REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 08 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001111
ASUNTO : WP01-P-2011-001111

Celebrada Audiencia de Presentación a los imputados SALCEDO MORALES DANIEL ERNESTO y LEYFER JESUS MARCANO DELGADO, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa, consignado en fecha: 08 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001111, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: SALCEDO MORALES DANIEL ERNESTO y LEYFER JESUS MARCANO DELGADO, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En fecha 08 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con la participación del el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa, los imputados SALCEDO MORALES DANIEL ERNESTO y LEYFER JESUS MARCANO DELGADO, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. María Angélica Godoy.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Yo Abg. JORGE OCHOA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEIFER JESUS MARCANO y DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, en virtud de que funcionarios adscritos al CICPC sub delegación la guaira, recibieron llamada telefónica por parte del grupo de guardia de los alguaciles de este circuito judicial penal, quienes le informaron a la comisión policial, que los ciudadanos LEIFER JESUS MARCANO y DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, habían agredido físicamente al ciudadano Javier francisco Mata, mientras se encontraban dentro del calabozo del circuito judicial penal del estado Vargas, una vez que los funcionarios del CICPC llegan al circuito, trasladan al detenido que presentaba lesiones a un centro asistencial y posteriormente los tres detenidos fueron trasladados hasta la sede del CICPC en virtud de que los mismos habían sido presentado el día 06-03-11,ante el tribunal cuarto de control. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos LEIFER JESUS MARCANO y DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, en el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Con relación a la medida cautelar esta representación no solicita ninguna en cuanto a estos hechos y ratifica la privación de libertad, toda vez que las personas involucradas en los hechos, tanto la victima como los hoy imputados, se encuentran privados preventivamente de su libertad por el tribunal Cuarto en funciones de control de este circuito judicial, por el delito de Homicidio Calificado, según causa n° WP01-P-2011-103, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo a lo establecido en el articulo 280 y 373 del copp, Es Todo”

Posteriormente se les impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración por separado manifestando al tribunal acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:

“…“Revisadas la actuaciones que conforman la presente causa así como la exposición fiscal, este defensa solicita seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación de mis representados en la comisión del hecho punible ya que no existe autos acta de entrevista efectuada a la presunta victima donde conste quien le efectuó esas presuntas lesiones a la victima, es por lo que solicito la libertad de mis representados, conforme a la presente actuación al no quedar comprobado delito alguno. Es Todo”
MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: SALCEDO MORALES DANIEL ERNESTO y LEYFER JESUS MARCANO DELGADO, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de fecha 06 de Marzo de 2011, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa y demás actuaciones que conforman el presente asunto.

En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. En relación a la libertad de los referidos imputados solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal en conocimiento de que los imputados de autos se en fecha 06-03-2011, le fue decretada medida privativa de libertad en el asunto signado con el N º WP01-P-2011-103, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, luego con ocasión a este hecho se produce en los calabozos de este Circuito el hecho que hoy nos ocupa, ACUERDA conceder medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; medida que se materializara una vez el Tribunal Cuarto de Control se pronuncie en relación a la privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos: SALCEDO MORALES DANIEL ERNESTO y LEIFER JESUS MARCANO DELGADO.

DISPOSITIVA:

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continué su prosecución por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: En relación a la libertad de los referidos imputados solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal en conocimiento de que los imputados de autos se en fecha 06-03-2011, le fue decretada medida privativa de libertad en el asunto signado con el N º WP01-P-2011-103, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, luego con ocasión a este hecho se produce en los calabozos de este Circuito el hecho que hoy nos ocupa, ACUERDA conceder medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; medida que se materializara una vez el Tribunal Cuarto de Control se pronuncie en relación a la privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos: SALCEDO MORALES DANIEL ERNESTO y LEIFER JESUS MARCANO DELGADO. CUARTO: En consecuencia a lo anteriormente expuesto remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control a los fines legales consiguientes Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.




El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.


El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.