REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 08 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001112
ASUNTO : WP01-P-2011-001112
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano IVAN MANUEL MARIN LINARE y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACAION DE LOS IMPUTADOS
IVAN MANUEL MARIN LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.309.696, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/07/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Xiomara Marin (v) y Iván José Marin (v) y con residencia en: sector el Rincón, Los Manguitos # 30, cerca del kiosco de la Sra. Mary, Maiquetía, Estado Vargas y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.310.307, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/08/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Rodríguez (v) y Ruy Camacho (v) y con residencia en: Maiquetía, el Rincón, barrio 13 de febrero, callejón Luis Pardo Medina, casa s/n, color azul, Estado Vargas.
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa Circunscripción Judicial del estado Vargas, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos arriba mencionados, a quienes se le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 06 de marzo del presente año, manifiestan que se encontraban de servicio de recorrido motorizado siendo aproximadamente las 02:35 am recibieron una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales, informándoles que al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata había ingresado a un ciudadano herido por arma de fuego, los mismos se trasladaron hasta el referido Centro Hospitalario a los fines de verificar la información, al llegar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Cariel Yanez Noelia Jaqueline quien les informó que minutos antes dos sujetos le habían efectuado varios disparos a un amigo de nombre RICHARD MENESES aportándoles en ese mismo momento las características físicas de los agresores así como que los hechos ocurrieron en el Sector Piedra Azul, Calle el Carmen, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes mencionado y lograron avistar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la ciudadana Cariel Noelia, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron la veloz huida, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y comenzaron a perseguirlos a pie hasta que se introdujeron en una vivienda, donde los funcionarios lograron retener preventivamente y procedieron a realizarles la inspección corporal legal respectiva no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados los mismos como IVAN MANUEL MARIN LINARES y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, una vez retenidos fueron trasladados hasta la Comisaría de Maiquetía donde fueron reconocidos por la ciudadana Cariel Noelia como los mismos que habían agredido a su amigo Richard Meneses, una vez practicada la aprehensión de los ciudadanos IVAN MARIN Y MARCIO CAMACHO, fueron trasladados hasta la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas tuvieron conocimiento que los mismos presentaban similares características con unos sujetos que horas antes habían disparado en contra de otro ciudadano quien había fallecido en ese mismo sector según las actas de investigación penal de fecha 07 de marzo del presente año llevadas por el CICPC donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Calle el Carmen, vía pública de la Parroquia Maiquetía, donde observaron un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y que del examen externo se pudieron apreciar múltiples heridas, quedando identificado el mismo como LOPEZ GONZALEZ JORAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-18.930.598, en ese mismo momento que los funcionarios se encontraban realizando las diligencias pertinentes, fueron abordados por un ciudadano de nombre LOPEZ CARABALLO JORAN RAFAEL, quien les manifestó que él era el hermano del hoy occiso y que tenía conocimiento de las personas que le habían causado la muerte a su hermano, informándoles de las características de los mismos, así como también el apodo de uno de ellos conocido como “El Muñeco”, igualmente fueron informados por vecinos del sector que esos mismos sujetos habían disparado en contra de un ciudadano de nombre Richard y que el mismo había sido trasladado al hospital Periférico de Pariata, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el referido hospital a los fines de verificar el estado del ciudadano Richard y sostuvieron una entrevista con el grupo de guardia numero tres quienes les informaron que efectivamente había ingresado al hospital un ciudadano de nombre Richard Meneses titular de la cédula de identidad número V- 18.931.909 y que el mismo estaba siendo atendido quirúrgicamente ya que presentaba herida por arma de fuego en la región intercostal lado derecho, luego mantuvieron una conversación con una ciudadana de nombre Cariel Noelia, quien les informó que ella se encontraba presente en el momento en que dos sujetos accionaron un arma de fuego en contra de su amigo Richard, informando igualmente de las características físicas de los mismos y que tenía conocimiento que ya la policía del Estado los había capturado a los dos, uno de ellos apodado “El Muñeco” y el otro apodado “El Catire”, finalmente los funcionarios hicieron acto de presencia en la Comisaría de Maiquetía donde sostuvieron entrevista con el oficial Jorge Cuello y el mismo les comunico que efectivamente habían aprehendido a dos sujetos con características muy similares a las aportadas por la ciudadana Cariel Noelia que estuvo presente al momento de que sucedieron los hechos.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Ochoa, en contra de los ciudadanos MARIN LINARES IVAN MANUEL y CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LOPÈZ GONZALEZ JORAN ALBERTO; y la Defensa solicito se decrete la Libertad sin Restricciones a mis representados, y se decrete la Nulidad de las Actuaciones, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del COPP; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 07 de Marzo de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Agente Avilan Ellery y Ángel Fernández, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención de los imputados de autos. Señalando entre otras cosas lo siguiente: Luego de vista la transcripción de novedad de de fecha 06-03-2011, suscrita por el Suib-Inspector Jefe de Guardia Geliberth Madera, en la cual se deja constancia que en la parroquia Maiquetía estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles, presuntamente disparado por arma de fuego; se traslado en compañía del funcionario Ángel Fernández, hacia la Calle el Carmen, vía pública, Maiquetía estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado, una vez en el sitio observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal (cuyas características constan en el acta de investigación penal cursante al folio 2), a quien se le localizo una cedula laminada a nombre de LÒPEZ GONZLEZ JORAN ALBERTO, signada con el N º 18.930.598, posteriormente realizaron una búsqueda alrededor, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar cuatro (04) conchas calibre 9mm, siendo estas fijadas colectadas y embaladas, asimismo se observo a pocos metros del cuerpo del ciudadano hoy occiso una moto de las características indicadas en el acta de investigación, siendo abordada la comisión por un ciudadano quien quedo identificado como LÒPEZ CARABALLO JORAN RAFAEL, venezolano, natural de la Guaira, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N º 6.490.958, informando ser el padre del hoy occiso, asimismo informo que la moto pertenecía a su hijo hoy occiso, igualmente informo a la comisión que moradores del sector manifestaron que las personas que cometieron el hecho fueron dos individuos uno de piel blanca, alto, de contextura regular y otro de piel trigueña, alto, de contextura robusta, este último apodado el Muñeco, de hecho que los mismos habían disparado en contra de un ciudadano llamado Richard, a pocos metros de dicho lugar, quien se encuentra siendo intervenido en el hospital Periférico de Pariata, razón por la cual la comisión se traslada al referido nosocomio, a fin de verificar el estado de salud del referido ciudadano, donde le fue informado a la comisión que efectivamente al referido nosocomio ingreso a las 01:40 horas de la madrugada, un ciudadano de nombre RICHARD MENESES y que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que presenta herida por arma de fuego, en el sitio la comisión fue abordada por una ciudadana de nombre KARIEL YAQUELINE, quien les informo ser amiga del ciudadano RICHARD MENESES, quien se encontraba presente al momento en que resultare herido el ciudadano antes mencionado, informando igualmente que uno de los sujetos participes del hecho es apodado MUÑECO y se encuentra retenido en la Policía de Vargas conjuntamente con otro ciudadano; posteriormente la comisión se traslada a la Comandancia de Policía de Vargas, donde efectivamente le informan que luego de lo sucedido realizaron un dispositivo en procura de aprehender a los autores del hecho, por los datos aportados por la ciudadana, logrando la captura de los ciudadanos MARIN LINARES IVAN MANUEL y CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO, presentes el día de hoy en esta audiencia. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Agente Avilan Ellery y Ángel Fernández, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho investigado. TERCERO: Acta de Inspección Técnica de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Agente Avilan Ellery y Ángel Fernández, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata, dejando constancia de las características que presento el cuerpo sin vida del hoy occiso JORAN ALBERTO LÒPEZ GONZALEZ. CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2011, suscrita por el ciudadano JORAN RAFAEL LÒPEZ CARABALLO, quien manifestó ser el padre del hoy occiso y expuso en relación a lo sucedido. QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2011, suscrita por la ciudadana CARIEL NOELIA, quien manifestó entre otras cosas encontrarse en el lugar al momento en que fuere herido por un arma de fuego el ciudadano Richard Meneses, aportando igualmente información en relación a los presuntos autores del hecho. SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2011, suscrita por el ciudadano PREFFETTI DIOGENES, quien expone ene relación al hecho investigado y de las demás actas que conforman la investigación, en las cuales se deja constancia de una serie de preguntas y respuestas efectuadas y circunstancias que rodean la investigación. Es por ello que este tribunal emito su pronunciamiento como punto previo en relación a la solitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Penal, quien considero no es suficiente con el dicho de los funcionarios aprehensores, sin existir testigo presencial de la aprehensión y revisión, para enjuiciar a una persona, toda vez que no fueron aprehendidos en flagrante delito, no tenían orden de captura, no hay testigos de la supuesta persecución ni de la aprehensión, de las actuaciones cursantes en autos tanto los dichos de los funcionarios como lo expuesto por el ciudadano LOPEZ CARABALLO JORAN RAFAEL, quien les manifestó que él era el hermano del hoy occiso y que tenía conocimiento de las personas que le habían causado la muerte a su hermano, informándoles de las características de los mismos, así como también el apodo de uno de ellos conocido como “El Muñeco”, aunado a los dichos de la ciudadana KARIEL YAQUELINE, quien les informo ser amiga del ciudadano RICHARD MENESES, quien se encontraba presente al momento en que resultare herido el ciudadano antes mencionado, informando igualmente que uno de los sujetos participes del hecho es apodado MUÑECO, aunado a la información reflejada en actas en relación a la visita por parte de los funcionarios a la Morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata, dejando constancia de las características que presento el cuerpo sin vida del hoy occiso JORAN ALBERTO LÒPEZ GONZALEZ, son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible grave; que por su gravedad motivo el actuar de los funcionarios, sin olvidar que la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia; son estas situaciones objetivas, las que justifica que puedan ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001); es por ello que considera procedente quien decide declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, al encontrarnos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES y por la magnitud del daño causado, en el presente caso se atenta contra la vida, la salud, y la integridad de las personas que resultaron como victimas. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Rodeo I.
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.309.696, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/07/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Xiomara Marin (v) y Iván José Marin (v) y con residencia en: sector el Rincón, Los Manguitos # 30, cerca del kiosco de la Sra. Mary, Maiquetía, Estado Vargas y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.310.307, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/08/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Rodríguez (v) y Ruy Camacho (v) y con residencia en: Maiquetía, el Rincón, barrio 13 de febrero, callejón Luis Pardo Medina, casa s/n, color azul, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a los imputados de autos quienes deberán permanecer recluido preventivamente El Rodeo I. Se declara sin lugar la petición de la defensa. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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