REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003973
ASUNTO : WP01-P-2010-003973

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-003973, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, representada por el Dr. Beremig Rodríguez Sojo, formuló acusación en contra del ciudadano PESTANA BORGE JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.581.275, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 01/03/1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pestana (v) y de Sabrina de Pestana (f), con residencia en: Naiguatá, calle 1, Barrio San Antonio, casa s/n, en construcción, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado PESTANA BORGE JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.581.275, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 01/03/1969, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y como oferta de reparación de daño causado le ofrezco mis disculpas a la victima. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Yurima Vásquez, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a mi representado la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control ZAIDA INMACULADA SAVERY quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Admite Parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo la acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano PESTANA BORGE JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.581.275, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 01/03/1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pestana (v) y de Sabrina de Pestana (f), con residencia en: Naiguatá, calle 1, Barrio San Antonio, casa s/n, en construcción, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de Un (01) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Consignar constancia de residencia.
2.- Permanecer en un trabajo estable y consignar la respectiva constancia.
3.- Presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Representante del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) año, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano PESTANA BORGE JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.581.275, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 01/03/1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pestana (v) y de Sabrina de Pestana (f), con residencia en: Naiguatá, calle 1, Barrio San Antonio, casa s/n, en construcción, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en un (01) año, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.


El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.



El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.