REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000406
ASUNTO : WP01-P-2011-000406

AUTO ACORDANDO CAUSION JURATORIA


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta por ante este Tribunal por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas Dra. Yurima Vásquez, actuando en representación del imputado JEAN CARLOS MALAVE GONZALEZ, mediante la cual requiere a este Tribunal, sea eximido de la presentación de los fiadores y en su lugar se le imponga una caución juratoria, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano imputado JEAN CARLOS MALAVE GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 16/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felipa González (v) y Felipe Malave (v), con residencia en: Sector Ezequiel Zamora, vereda 1, la sexta casa entrando, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.117.705, teléfono 0426-6064347, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero de 2011, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DE BARROS JARDIN MARIBEL, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional de la República, de buena conducta y que demuestren un ingreso mensual igual o superior al equivalente de treinta unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Expresa la solicitante, en su exposición efectuada en este Tribunal en el día de hoy, que hasta la presente fecha, no ha podido conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal, en virtud del deprimido entorno social en el que se desenvuelve, pidiendo la libertad bajo caución juratoria.

Revisadas las actas que integran la presente investigación, se tiene que la providencia cautelar asegurativa, que pretende el imputado, sea revisada y específicamente eximido de presentar los fiadores, se fijo por este Tribunal como instrumento provisional, tendiente a garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y de la investigación. Habida cuenta que las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, al menos en este sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la reciente jurisprudencia.

Visto que desde que se impuso la medida cautelar, consistente en la presentación de los fiadores, ha transcurrido más de un mes, sin que el imputado o su Defensora logren concretar la presentación de los fiadores, que satisfagan las exigencias del Tribunal, considerando que le esta permitido a este Tribunal por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, eximir al imputado de tal obligación y siendo que el delito imputado es el de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y siendo que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, este Tribunal acuerda eximir al imputado de la presentación de los fiadores, dada la manifiesta imposibilidad de presentar los fiadores, debido a la situación de pobreza del imputado.

Para lo cual se ordena el traslado del imputado ante este Tribunal, a fin de que ratifique la petición presentada por su Defensora de solicitud de medida cautelar bajo caución juratoria, asimismo deberá comprometerse mediante acta a cumplir con las presentaciones cada quince días, por el lapso de seis meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no salir de la jurisdicción del Tribunal y a comparecer las veces que sea llamado; este Órgano Jurisdiccional, estima que se hace procedente en derecho, el planteamiento solicitado.


En tal sentido, se exime al imputado de autos arriba nombrado, de la obligación de presentar caución a través de fiadores y en consecuencia le impone medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se exime al imputado JEAN CARLOS MALAVE GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 16/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felipa González (v) y Felipe Malave (v), con residencia en: Sector Ezequiel Zamora, vereda 1, la sexta casa entrando, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.117.705, teléfono 0426-6064347, de la obligación de presentar caución mediante fiadores, siendo que dicho ciudadano carece de la capacidad económica y no conoce personas en su entorno social que puedan afianzarlo, en tal sentido se le impone caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, debiendo el imputado presentarse cada quince días, por el lapso de seis meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no salir de la jurisdicción del Tribunal y a comparecer las veces que sea llamado. Regístrese, diaricese, líbrese boleta de traslado, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.


El Secretario,


Abg. Felix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.



El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.