REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001114
ASUNTO : WP01-P-2011-001114

AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano JOSE LUIS MORILLO GONZALEZ, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACAION DEL IMPUTADO

JOSE LUIS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/05/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad IDOCUMENTADO, hijo de Librada Lugo (d) y Oscar González (v), residenciado en: El Campito, Barrio la Lucha, vereda 1, casa de color blanco, detrás del Farmatodo, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono: 0412-618-8125.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa Circunscripción Judicial del estado Vargas, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano arriba mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 07 de Marzo de 2011, el ciudadano MORILLO GONZALES JOSE LUIS fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente a la 02:00 horas de la mañana, según las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se desprende del acta policial, toda vez que los funcionarios manifiestan que se encontraba de servicio en el punto de control, ubicado en la Bomba Tacagua, donde recibieron un llamado a través del servicio de emergencia 171 indicándole que el Restaurante Harold se encontraba un sujeto hurtando productos pertenecientes al mismo, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, procedieron a entrar y avistaron a un ciudadano con las siguientes características, estatura baja, contextura media, de piel morena a quien le dieron la voz de alto nidificándose como funcionarios policiales y reteniéndolo preventivamente en uno de los baños del local, donde le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos dentro de su ropa , manifestando a la comisión no ocultar nada, posteriormente practicaron una inspección corporal logrando incautarle un cuchillo de metal con una empañadura de material sintético de color blanco, una licuadora son vaso marca Black and Deker, una licuadora sin vaso marca Braun, una licuadora con vaso marca Electrolux, un DVD marca Pioneer, VHS marca Sony, un monitor marca Samsung, quedando identificado el mismo con el nombre de JOSE LUIS GONZALEZ MORILLO, una vez retenido preventivamente el sujeto se acercaron a la comisión los ciudadanos GUTIERREZ CALDERON HAROL ROY y DORIS ARACELIS ARTEAGA DOMINGUEZ quienes señalaron al sujeto como el que minutos antes se había introducido en su local comercial y que de igual manera reconocieron que los objetos incautados eran de su propiedad.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, los dichos de la victima y lo expuesto por la Defensora Pública Penal, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación a saber: Acta Policial de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Oficial Ascanio Alejandro y Parra Víctor, quienes entre otras cosas exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que realizaron la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio tres y su vuelto del presente asunto y el Acta de Entrevista de fecha 07-03-2011, suscrita por el ciudadano HAROLD ROY GUTIERREZ CALDERON, quien aparece como victima en la presente causa y en la cual expone en relación a lo sucedido; considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que la comisión actuante se encontraba de servicio en el punto de control, ubicado en la Bomba Tacagua, donde recibieron un llamado a través del servicio de emergencia 171 indicándole que el Restaurante Harold se encontraba un sujeto hurtando productos pertenecientes al mismo, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, procedieron a entrar y avistaron a un ciudadano con las siguientes características, estatura baja, contextura media, de piel morena a quien le dieron la voz de alto nidificándose como funcionarios policiales y reteniéndolo preventivamente en uno de los baños del local, donde le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos dentro de su ropa, manifestando a la comisión no ocultar nada, posteriormente practicaron una inspección corporal logrando incautarle un cuchillo de metal con una empañadura de material sintético de color blanco, una licuadora son vaso marca Black and Deker, una licuadora sin vaso marca Braun, una licuadora con vaso marca Electrolux, un DVD marca Pioneer, VHS marca Sony, un monitor marca Samsung; hechos de los cuales nace la existencia material del hecho típico.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido hurtando productos pertenecientes al Restaurante Harold, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Oficial Ascanio Alejandro y Parra Víctor, quienes avistaron a un ciudadano con las siguientes características, estatura baja, contextura media, de piel morena a quien le dieron la voz de alto nidificándose como funcionarios policiales y reteniéndolo preventivamente en uno de los baños del local, quien quedo identificado como JOSE LUIS GONZALEZ MORILLO, aunado a los dichos de la victima quien se encontraba para el momento en que sucedió el hecho investigado. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada y lo expuesto por la victima en audoiencia, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, la pena de prisión será por el tiempo de seis años a diez años y considerando la magnitud del daño causado, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

La Defensora Pública Penal Dra. María Angélica Godoy, actuando en representación del imputado de autos, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, que se desestimara la petición fiscal y le fuere concedido a su representado la libertad sin restricciones o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que fue declarada sin lugar, por considerar la existencias de fundados elementos para declarar la detención preventiva invocada en audiencia por el Representante del Ministerio Público.

IV

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta.

VI
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/05/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad IDOCUMENTADO, hijo de Librada Lugo (d) y Oscar González (v), residenciado en: El Campito, Barrio la Lucha, vereda 1, casa de color blanco, detrás del Farmatodo, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono: 0412-618-8125, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,


Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.