REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de LINO MARCELO VELANDRIA CHAVARREAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.872, nacido el 23-11-.1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y técnico en computación, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector 4, casa 52, de la casilla policial 3 cuadras haca la derecha al final de la calle, Palmar de la Cope, Estado Táchira, teléfono 0276-7640589; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, dejando constancia tal como se refleja en el acta levantada en la cual se plasma: que a este ciudadano al realizarle una inspección corporal se le encontró en su poder una cantidad de droga.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de LINO MARCELO VELANDRIA CHAVARREAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.872, nacido el 23-11-.1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y técnico en computación, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector 4, casa 52, de la casilla policial 3 cuadras haca la derecha al final de la calle, Palmar de la Cope, Estado Táchira, teléfono 0276-7640589; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición l. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para LINO MARCELO VELANDRIA CHAVARREAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.872, nacido el 23-11-.1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y técnico en computación, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector 4, casa 52, de la casilla policial 3 cuadras haca la derecha al final de la calle, Palmar de la Cope, Estado Táchira, teléfono 0276-7640589; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, este Tribunal, considera que debe decretarse tal medida de coerción personal, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentaciones cada 30 días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, someterse al cuidado y vigilancia de una persona y no consumir drogas.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de LINO MARCELO VELANDRIA CHAVARREAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.872, nacido el 23-11-.1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y técnico en computación, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector 4, casa 52, de la casilla policial 3 cuadras haca la derecha al final de la calle, Palmar de la Cope, Estado Táchira, teléfono 0276-7640589; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 10° del Ministerio Publico.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LINO MARCELO VELANDRIA CHAVARREAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.872, nacido el 23-11-.1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y técnico en computación, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector 4, casa 52, de la casilla policial 3 cuadras haca la derecha al final de la calle, Palmar de la Cope, Estado Táchira, teléfono 0276-7640589; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA



CAUSA SP21-P-2011-002704