REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano NELSON GEOVANNI SANCHEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natura de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.754.109, hijo de María Estela Uzcategui (f) y de José Ramón Sánchez Méndez (f), residenciado en la Urbanización “Vista Hermosa”, casa N° I-28, vía principal La Victoria, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono: 0416-0888978, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ SÁNCHEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,, plenamente identificado en autos, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo en cuanto al delito de lesiones ya que entre los elementos de convicción se encuentra un examen medico que indica que el ciudadano José Sánchez, se encuentra lesionado, sin embargo en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, si bien es cierto el comportamiento del ciudadano NELSON GEOVANNY SANCHEZ, no fue el indicado, no menos cierto es que los funcionarios no dejaron constancia de testigos que corroboren los hechos plasmados en el acta policial, tal como debe ser..


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado NELSON GEOVANNI SANCHEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natura de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.754.109, hijo de María Estela Uzcategui (f) y de José Ramón Sánchez Méndez (f), residenciado en la Urbanización “Vista Hermosa”, casa N° I-28, vía principal La Victoria, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono: 0416-0888978, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ SÁNCHEZ, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición l. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado NELSON GEOVANNI SANCHEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natura de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.754.109, hijo de María Estela Uzcategui (f) y de José Ramón Sánchez Méndez (f), residenciado en la Urbanización “Vista Hermosa”, casa N° I-28, vía principal La Victoria, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono: 0416-0888978, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ SÁNCHEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal, considera que debe decretarse tal medida de coerción personal, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal imponiéndole la siguiente obligación: Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Táchira.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado NELSON GEOVANNI SANCHEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natura de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.754.109, hijo de María Estela Uzcategui (f) y de José Ramón Sánchez Méndez (f), residenciado en la Urbanización “Vista Hermosa”, casa N° I-28, vía principal La Victoria, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono: 0416-0888978, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de que no basta solo el dicho de los funcionarios actuantes para calificar este tipo penal, ya que deben tomarse el testimonio de testigos que corroboren lo plasmado por los funcionarios en el acta policial.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON GEOVANNI SANCHEZ UZCATEGUI, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON GEOVANNI SANCHEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del estado Táchira; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese la respectiva boleta de Libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que practiquen las investigaciones pertinentes. Se ordena librar oficio a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado examen medico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
QUINTO: Ordena se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia 20° del Ministerio Público, a fin de que aperture investigación a los funcionarios actuantes ya que el ciudadano NELSON GEOVANNY SDANCHEZ, se encuentra lesionado.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2011-002751