REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° SP-21-P-2010-6244
JUEZ:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS CARRERO
ACUSADO (S):
LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ
DEFENSOR (A):
ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA
En fecha 03 de Marzo de 2011, este Tribunal Quinto de Control, dictó decisión en la causa signada con número SP-P-21-2010-6244, seguida en contra del acusado LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la pena de 14 AÑOS Y 05 MESES DE PRISION.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al momento de calcular la dosimetría penal, incurrió en un error material, por cuanto la pena a imponer al acusado de autos, no es la que aparece en el dispositivo del auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011.
En tal sentido el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión la Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Visto el precepto jurídico anterior, este Tribunal procede a efectuar el cálculo de la pena, siendo lo correcto lo siguiente:
Al acusado LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, se le atribuyeron los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyas penas van de CINCO 15 A 25 AÑOS DE PRISION mas el aumento del agravante y de 04 A 06 AÑOS DE PRISION, respectivamente, tomándose para la dosimetría de la pena el limite medio de la pena mas alta con aumento de las 2/3 partes del la pena del otro delito, en virtud del concurso real de delitos, quedando la pena en 14 AÑOS Y 05 MESES con la rebaja que se realiza por la admisión de hecho del imputado, sin embargo el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en los delitos en materia de droga cuya pena en su limite máximo exceda de 08 años, la pena a imponerse no podrá ser inferior al limite minimo, en virtud de ello la pena que le corresponde al imputado LUIS FRANCISCO MARQUEZ PEREZ es de 15 AÑOS DE PRISION, y así se decide.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal corrige la pena a imponer al ciudadano LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien admitió los hecho en la audiencia preliminar celebrada el día 03 de marzo de 2011, por la comisión de los delitos supra mencionado, siendo la pena definitiva a imponer la de 15 AÑOS DE PRISION. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 5C-SP21-P-200-006244