REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/08/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.412.839, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Albertina de Martínez (V) y Armando José Galindo (F), y residenciado en la Plaza Miranda, Hotel Monte Carmelo, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, a la altura del terminal de pasajeros de La Concordia, por cuanto el ciudadano Albert Mauricio Figuera Hotton, denunció que el mencionado ciudadano lo había intentado robar y lo había cortado en la cintura, en la espalda y el pecho.
Igualmente, en entrevista hecha a Albert Mauricio Figuera Hotton, manifiesta que se encontraba por los alrededores del terminal cuando fue sorprendido por un sujeto que le pedía su cartera, se negó a dársela y le sacó un destornillador lanzándole puñaladas a la altura del estomago, la costilla y la espalda.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Albert Mauricio Figuera Hotton; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo estaba en el Barrio el Carmen trabajando y tomándome unos miaos en casa de un compañero de trabajo, luego me fui con mis dos hijos a comprar un pollo en la pollera Táchira del Terminal como a las cinco de la mañana, pero estaba cerrada, entonces estaba esperando un taxi para irme al hotel, se me acercó el muchacho a pedirme dinero para comprarse una cerveza, en varias ocasiones el ya lo había hecho pero yo no le daba nada, al ver que se me iba a golpear con dos personas más, yo acudí a alejar a mis hijos y me defendí, y al ver que me estaban golpeando mucho me tocó correr, ahí fue cuando me detuvo una patrulla y me sentí apoyado pero fue que me detuvieron y no sabia por que razón. Asimismo manifiesto que soy comerciante no tengo la necesidad de robar, y vivo en el hotel con mis dos hijos de 13 y 14 años de edad, es todo”.
Seguidamente la defensa expuso: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido y revisadas como han sido las actuaciones, no queda más a este defensor solicitar la desestimación de la aprehensión flagrante de mi defendido por el delito de Robo en Grado de Tentativa dado que según por lo expuesto fue objeto de agresión por parte de la presunta víctima, encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos más y mi defendido de sus dos menores hijos a lo que el asiente en haberlo agredido en ejercicio de su defensa, razón por que dejo a su sapiente criterio la calificación en cuanto al delito de Lesiones, me encuentro conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público; solicito estime acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Albert Mauricio Figuera Hotton, se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de intentar robar y agredir físicamente a la víctima ciudadano Albert Mauricio Figuera Hotton; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Albert Mauricio Figuera Hotton.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, a la altura del terminal de pasajeros de La Concordia, por cuanto el ciudadano Albert Mauricio Figuera Hotton, denunció que el mencionado ciudadano lo había intentado robar y lo había cortado en la cintura, en la espalda y el pecho.
Igualmente, de la entrevista hecha a Albert Mauricio Figuera Hotton, manifiesta que se encontraba por los alrededores del terminal cuando fue sorprendido por un sujeto que le pedía su cartera, se negó a dársela y le sacó un destornillador lanzándole puñaladas a la altura del estomago, la costilla y la espalda. Por último de la ficha de admisión clínica, donde se evidencia que Albert Mauricio Figuera Hotton, fue suturado en la espalda, torax y abdomen.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Albert Mauricio Figuera Hotton.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y superar los diez años su límite máximo; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado al ciudadano JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/08/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.412.839, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Albertina de Martínez (V) y Armando José Galindo (F), y residenciado en la Plaza Miranda, Hotel Monte Carmelo, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Albert Mauricio Figuera Hotton; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral segundo y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Albert Mauricio Figuera Hotton. Líbrese boleta de encarcelación.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-002204
EJPH