REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público en ocasión a la aprehensión del imputado ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.728, de 21 años de edad, nacido el 14-03-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Galizi, calle principal, No. 32, a cinco casas de la bodega del Sr. Otto, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-714.39.36.
DE LOS HECHOS
Según acta policial, de fecha 09 de marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, encontrándose en labores propias de patrullaje por las inmediaciones de la calle 2, específicamente diagonal a la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el Director Regional del referido instituto, informando que en su oficina estaba un ciudadano de nombre Ángel Alfonso Nuñez, quien presentó un comprobante de permiso provisional de conducir de 4 grado, que al ser verificado en los registros internos llevados por esa oficina, se constató que ese documento no registraba y que presentaba discrepancia de vaciado, siendo este falso.
Con base a lo anterior, los funcionarios actuantes, se trasladan a dicha oficina de tránsito terrestre y una vez allí el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que lo intervinieron policialmente, el Director del Instituto ciudadano Guerrero Gámez José Alfredo les hizo entrega a la comisión policial del documento presuntamente falso y proceden a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como Ángel Alfonso Nuñez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.728.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Por intermedio de un compañero de trabajo de nombre Alexis Chacón, quien me refirió al tipo que me ayudo a sacar la licencia, según se llama Marcos, yo me vi obligado a buscarlo para un trabajo de chofer y necesitaba la licencia. Yo fui al instituto de transito terrestre de la Fría a verificar la licencia que me había tramitado el tal marcos y resulto que era chimba y me dejaron, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a su criterio la calificación de Flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido al presentar un documento referido a un certificado provisional de conducir, que según el Director Regional del Tránsito, al ser verificado en los registros internos llevados por esa oficina, se constató que ese documento no registraba y que presentaba discrepancia de vaciado; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO, es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 09 de marzo de 2011, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, encontrándose en labores propias de patrullaje por las inmediaciones de la calle 2, específicamente diagonal a la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el Director Regional del referido instituto, informando que en su oficina estaba un ciudadano de nombre Ángel Alfonso Nuñez, quien presentó un comprobante de permiso provisional de conducir de 4 grado, que al ser verificado en los registros internos llevados por esa oficina, se constató que ese documento no registraba y que presentaba discrepancia de vaciado, siendo este falso.
Con base a lo anterior, los funcionarios actuantes, se trasladan a dicha oficina de tránsito terrestre y una vez allí el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que lo intervinieron policialmente, el Director del Instituto ciudadano Guerrero Gámez José Alfredo les hizo entrega a la comisión policial del documento presuntamente falso y proceden a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como Ángel Alfonso Nuñez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.728.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.728, de 21 años de edad, nacido el 14-03-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Galizi, calle principal, No. 32, a cinco casas de la bodega del Sr. Otto, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-714.39.36; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ÁNGEL ALFONSO NUÑEZ CARRERO; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndoles como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
SP21-P-2011-002209