REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Relata el Ministerio Público que el día 30 de noviembre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional recibieron la denuncia que en el inmueble ubicado en la calle 09, casa s/n del sector San Rafael de Cordero, se estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se procedió a trasladarse una comisión y en el sitio indicado se percataron que efectivamente se apersonaban varias personas a bordo de diferentes vehículos y motocicletas, del inmueble salía una persona de sexo femenino como de 29 años de edad quien entregaba a los visitantes un envoltorio color plateado y percibía dinero en efectivo como cambio.
Señala asimismo el Ministerio Público, que la comisión de la Guardia Nacional procedió a realizar el registro respectivo en el inmueble encontrándose dentro del mismo a cuatro personas adultas y un adolescente quienes intentaron huir, quedando identificados los adultos como MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE.
Igualmente señalan, que en la parte trasera de la morada tapado con una lámina de zinc, se encontró un bolso confeccionado en material sintético color morado con dos tiras de color blanco, observándose dentro del mismo varios envoltorios (31) de papel aluminio que contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante con de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de ochocientos gramos. Igualmente se encontraba dentro de un bolso de dama color marrón, una cartera de mano para dama color dorado, contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la droga denominada comúnmente bazuco, con un peso bruto de diez gramos.
A este material que fue incautado se le realizó la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-3877 de fecha 30-11-2010, concluyéndose que la muestra 1 se trataba de marihuana con un peso neto de 5, 5 gramos. Asimismo, se realizó la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-3879, de fecha 30-11-2010, concluyendo que la muestra 01 a la 32 con un peso de ochocientos (800) gramos, se trata de marihuana; y la muestra 33 al 35, con un peso de tres (13) gramos, se trata de cocaína.
Igualmente indica el Ministerio Público, que la ciudadana Edilia Maldonado Ibáñez, tenía en su mano la cantidad de once (11) billetes de la denominación de cien (100) bolívares; y que también se ubicó en el inmueble seis (06) armas blancas de diferentes tamaños y doce (12) cartuchos sin percutir 9 mm, tres (03) cartuchos sin percutir 38 mm y cuatro (04) cartuchos si percutir 3,57 mm.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 13.489.892, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y residenciado en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira; EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 28/05/1981, de 29 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, de ocupación vendedora ambulante, y residenciada en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira; MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30/10/1992, de 18 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, y residenciado en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira; y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.203, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Vanegas (v) y Jorge López (v), y residenciado Sector La Isla, casa G – 21, San Rafael de Cordero del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Igualmente solicitó el Ministerio Público sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación. Asimismo, pidió la confiscación del inmueble en que concurrieron los hechos ubicado en la calle 09, casa S/N del sector San Rafael de Cordero, municipio Andrés Bello del estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el mismo ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados dependientes a la Oficina nacional Antidrogas (O. N. A.). De igual manera, hizo la subsanación y solicitud en cuanto a la confiscación del dinero que se encuentra peritado en la experticia CO-LC-LR1-JDF-20F-3526, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente, cedido el derecho de palabra al abogado LEONARDO COLMENARES expuso: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO quien me ha manifestado su deseo voluntario de irse a juicio, oral y público, y en cuanto a los ciudadanos EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, quienes me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos. Asimismo ratifico el ofrecimiento de las pruebas promovidas por esta Defensa Pública en fecha 02/02/2011, es todo”.
De la misma manera cedido el derecho de palabra al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, expuso: “Ciudadano solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de irse a juicio, oral y público. Asimismo ratifico las pruebas promovidas por esta Defensa Privada en fecha 18/02/2011, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:
1.- El abogado defensor Oscar Eduardo Useche Mojica, indica que el registro realizado al inmueble no reúne los requisitos exigidos para la ejecución del mismo, por cuanto los funcionarios intervinientes dejan constancia que el allanamiento fue practicado a las 4:00 a.m., y que por esa circunstancia resultaba altamente dificultoso la colaboración de testigos presenciales, razón por la cual se obvió tal formalidad; pero señala la defensa que en realidad el registro fue realizado entre las 8:30 y 9:00 de la noche, pues varias personas ubicadas en las adyacencias del inmueble presenciaron los hechos. Ante esta situación indica el defensor que las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta. Tribunal.
Ahora bien, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).
La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la defensa que el registro del inmueble no cumplió lo preceptuado en los artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribución, es un delito permanente lo que indica que el delito para el momento del registro del inmueble se estaba cometiendo y ello justifica la intervención policial para evitar que el mismo se siguiera ejecutando, por tanto, está dentro de una de las excepciones previstas en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo anterior, la autoridad dejó constancia en el acta las razones por las cuales se irrumpió al inmueble sin orden judicial, al tratarse de un sitio donde se denunció se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que no pudo ubicarse personas que pudieran servir como testigos, en razón que el procedimiento fue realizado a las 2:30 horas de la mañana, y como se explicó, fue para evitar que se continuara cometiendo el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con respecto a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 717, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 14-08-2002, señaló:
“De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración del delito”.
Con base a las anteriores consideraciones, este juzgador considera que se cumplió con lo señalado en el último parte del mencionado artículo 210 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones al no encontrarse que exista violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
2.- El Ministerio Público imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, al revisar el acta policial de fecha 30-11-2010, que registra el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional , se deja constancia que fueron encontrados seis (06) armas blancas de diferentes tamaños los cuales según el dictamen pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3568, resultaron ser: cuchillo de material metálico inoxidable de treinta y cinco (35) centímetros de largo, cuatro punto cinco (4.5) de ancho marca concord – stainless knife japan; cuchillo de material metálico inoxidable de veintidós (22) centímetros de largo dos (02) centímetros de ancho marca concord – stainless knife japan; cuchillo de material metálico inoxidable, de treinta y tres (33) centímetros de largo dos punto tres (2.3) de ancho marca Venecia – inox stainless – brasil; cuchillo de material metálico inoxidable, de veintiséis (26) centímetros de largo, dos punto cinco (2.5) de ancho marca press-stainless steel; cuchillo de material metálico inoxidable, de treinta y dos (32) centímetros de largo, cuatro (04) centímetros de ancho; machete de material metálico de cuarenta y un (41) centímetros de largo, cuatro punto dos (4.2) en su parte inferior y dos (02) centímetros en su parte superior.
En este sentido quien decide considera que si bien está determinado la dimensión y el tamaño de los cuchillos y el machete, no se precisa en el acta policial, el sitio exacto de ubicación de los mismos dentro del inmueble, para determinar que se estuvieran ocultando; además, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 645, de fecha 10-12-2009, señaló:
“… los “cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito...
Con base a lo expuesto, no pudiéndose considerar a los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, como armas; no puede admitirse por tanto el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito; en consecuencia debe desestimarse y no admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa a MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este delito imputado; así se decide.
3.- El Tribunal considera que debe admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Ministerio Público solicita la confiscación del inmueble donde ocurrieron los hechos, ubicado en la calle 09 casa s/n, del sector San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Con respecto a este planteamiento, el juzgador considera que no puede decretarse una confiscación sobre un inmueble que no está individualizado, porque incluso se menciona que está ubicado en la calle 09 casa s/n, del sector San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, pero no se concreta su ubicación exacta con sus linderos. Asimismo, el Ministerio Público, no realizó las diligencias pertinentes para determinar el derecho de propiedad del inmueble ante el registro subalterno del Municipio donde está ubicado, no teniéndose certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad; no puede presumirse si una persona es aprehendida en un inmueble distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que deba necesariamente ser el propietario de ese inmueble; debe existir certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad.
En tal sentido, La Ley de Registro Público y del Notariado en el artículo 25 señala que la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Además, el artículo 26 de la mencionada ley, establece que esta publicad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan. Igualmente, el artículo 45 de la comentada ley, establece que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten bienes inmuebles.
En sintonía con lo que se está analizado, la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en decisión de fecha 05 de octubre de 2009, indicó:
“…De manera que, para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En este sentido, debió el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación necesaria para garantizar no sólo la imposición de la pena principal, sino además las penas accesorias que prevé la ley especial, cuya omisión constituye manifiesta negligencia Fiscal cual quebranta el principio de investigación integral, impidiendo “pro tempore” dictar decisión sobre el mérito de la confiscación, dada la reticencia fiscal.
En efecto, al no existir en los autos los elementos probatorios que permitan determinar la descripción objetiva del inmueble, y el titular del derecho de propiedad sobre el mismo, no obsta para que, se pueda dictar una decisión de mérito sobre la pena accesoria solicitada, hasta que el titular de la acción penal cumpla debidamente con su rol investigador y demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado…”.
Con base a las consideraciones antes expuestas, al no estar acreditado el derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se pide la confiscación, debe negarse tal pedimento, decretándose el cese de de la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle 9, casa sin número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, decretado en fecha 01-12-2010, hasta que el titular de la acción penal demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado; así se decide.
5.- En cuanto a la subsanación y la solicitud que hace el Ministerio Público en cuanto a la confiscación del dinero que se encuentra peritado en la experticia CO-LC-LR1-JDF-20F-3526; el juzgador considera, que efectivamente ese dinero es producto de la venta de las sustancias estupefacientes, pues está claro en el acta policial que los funcionarios de la Guardia Nacional, al hacer la vigilancia del inmueble donde se localizó la misma, observaban que se presentaban varias personas a bordo de diferentes vehículos y motocicletas, del inmueble salía una persona de sexo femenino como de 29 años de edad quien entregaba a los visitantes un envoltorio color plateado y percibía dinero en efectivo como cambio; ello indica que la única persona del sexo femenino aprehendida fue EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, quien admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; por tanto se decreta la confiscación del dinero incautado el cual fue peritado en la experticia señalada; todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide.
Seguidamente, se impuso a la imputada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y en cuanto a MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, solicito se decrete la apertura al juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se decrete la apertura al juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de los imputados EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, solicito se le imponga la pena y en cuanto a lo manifestado por MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, solicito se decrete la apertura al juicio orla y público, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesaria y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se trascribirán en el dispositivo del fallo. Igualmente, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa pública y por la defensa privada, especificadas en los folios 168, 179 y 180, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, identificados en autos, en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta de investigación penal de fecha 30-11-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se indica que en esa fecha siendo aproximadamente las 2:30 a.m, se recibió la denuncia que en el inmueble ubicado en la calle 09, casa s/n del sector San Rafael de Cordero, se estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se procedió a trasladarse una comisión y en el sitio indicado se percataron que efectivamente se apersonaban varias personas a bordo de diferentes vehículos y motocicletas, del inmueble salía una persona de sexo femenino como de 29 años de edad quien entregaba a los visitantes un envoltorio color plateado y percibía dinero en efectivo como cambio.
Señala asimismo el acta policial, que la comisión de la Guardia Nacional procedió a realizar el registro respectivo en el inmueble encontrándose dentro del mismo a cuatro personas adultas y un adolescente quienes intentaron huir, quedando identificados los adultos como MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE.
Igualmente se indica, que en la parte trasera de la morada tapado con una lámina de zinc, se encontró un bolso confeccionado en material sintético color morado con dos tiras de color blanco, observándose dentro del mismo varios envoltorios (31) de papel aluminio que contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante con de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de ochocientos gramos. Igualmente se encontraba dentro de un bolso de dama color marrón, una cartera de mano para dama color dorado, contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la droga denominada comúnmente bazuco, con un peso bruto de diez gramos.
Igualmente se menciona en el acta policial, que la ciudadana Edilia Maldonado Ibáñez, tenía en su mano la cantidad de once (11) billetes de la denominación de cien (100) bolívares; y que también se ubicó en el inmueble seis (06) armas blancas de diferentes tamaños y doce (12) cartuchos sin percutir 9 mm, tres (03) cartuchos sin percutir 38 mm y cuatro (04) cartuchos si percutir 3,57 mm.
2.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3496, de fecha 30-11-2010, realizada a parte de la sustancia incautada la cual arrojó como resultado muestra 1 peso neto 5,5 gramos positivo para marihuana.
3.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3505, de fecha 30-11-2010, realizada a parte de la sustancia incautada la cual arrojó como resultado muestra 01 al 32 peso neto 727,0 gramos positivo para marihuana; muestra 33 al 35, peso neto 11,0 gramos positivo para cocaína.
4.- Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3504, de fecha 30-11-2010, realizado a: un bolso elaborado en material sintético color morado con dos tiras color blanco marca pampers el cual resultó positivo para marihuana; una cartera de mano para billetera elaborado en material sintético color dorado, logotipo Hello Kitty, el cual resultó positivo para cocaína.
5.- Dictamen pericial químico toxicológico N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3505, de fecha 30-11-2010, la cual arrojó como resultado: las letras A, B, C, pertenecientes a los ciudadanos MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑES, JOSE MANUEL PEÑA CONDE, resultaron positivos para la detección inmunológica de metabolitos de cocaína y marihuana; la muestra identificada con la letra D perteneciente a la ciudadana EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, resultó positivo para la detección inmunológica de metabolitos de la cocaína.
6.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DB-2010/3503, de fecha 08-12-2010, realizado a una muestra de restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones; concluyó que la muestra es marihuana.
7.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3503, de fecha 03-12-2010, el cual concluyó: muestras 1 al 32 marihuana; muestras 33 a 35, cocaína.
8.- Dictamen pericial de reconocimiento N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3568, de fecha 01-12-2010, la cual concluyó que se trata de: seis (06) cuchillos; doce (12) cartuchos 9mm; siete (07) cartuchos calibre punto 38.
9.- Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3506, de fecha 30-11-2010, realizado a once piezas de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cien bolívares; veintinueve piezas de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación cincuenta bolívares; veintidós piezas de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de veinte bolívares . Este dictamen concluyó que se trata de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cien, cincuenta y veinte bolívares (originales).
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 30 de noviembre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional recibieron la denuncia que en el inmueble ubicado en la calle 09, casa s/n del sector San Rafael de Cordero, se estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se procedió a trasladarse una comisión y en el sitio indicado se percataron que efectivamente se apersonaban varias personas a bordo de diferentes vehículos y motocicletas, del inmueble salía una persona de sexo femenino como de 29 años de edad quien entregaba a los visitantes un envoltorio color plateado y percibía dinero en efectivo como cambio.
Igualmente quedó acreditado, que la comisión de la Guardia Nacional procedió a realizar el registro respectivo en el inmueble encontrándose dentro del mismo a cuatro personas adultas y un adolescente quienes intentaron huir, quedando identificados los adultos como MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE.
Igualmente quedó acreditado, que en la parte trasera de la morada tapado con una lámina de zinc, se encontró un bolso confeccionado en material sintético color morado con dos tiras de color blanco, observándose dentro del mismo varios envoltorios (31) de papel aluminio que contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante con de la presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso bruto de ochocientos gramos. Igualmente se encontraba dentro de un bolso de dama color marrón, una cartera de mano para dama color dorado, contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la droga denominada comúnmente bazuco, con un peso bruto de diez gramos.
A este material que fue incautado se le realizó la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-3877 de fecha 30-11-2010, concluyéndose que la muestra 1 se trataba de marihuana con un peso neto de 5, 5 gramos. Asimismo, se realizó la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-3879, de fecha 30-11-2010, concluyendo que la muestra 01 a la 32 con un peso de ochocientos (800) gramos, se trata de marihuana; y la muestra 33 al 35, con un peso de tres (13) gramos, se trata de cocaína.
Igualmente se acreditó, que la ciudadana Edilia Maldonado Ibáñez, tenía en su poder la cantidad de once (11) billetes de la denominación de cien (100) bolívares; y que también se ubicó en el inmueble seis (06) armas blancas de diferentes tamaños y doce (12) cartuchos sin percutir 9 mm, tres (03) cartuchos sin percutir 38 mm y cuatro (04) cartuchos si percutir 3,57 mm.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, con su conducta, incurrieron en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por los ciudadanos EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, quienes admitieron los hechos, y por la cual se admitió la acusación, es la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la imposición respectiva de la pena.
APLICACIÓN DE LA PENA
En cuanto a EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, a quien se le impone la pena por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el Tribunal observa:
El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la cual tomada en el límite medio con base al artículo 37 del Código Penal y conforme al criterio discrecional del juzgador, sería de veinte años. Como el delito fue cometido con la circunstancia agravante del numeral 7 del artículo 163 de la mencionada ley (en el seno del hogar), la pena se aumenta en un tercio lo que resultaría veintiséis años y ocho meses.
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en el límite medio con base al artículo 37 del Código Penal y conforme al criterio discrecional del juzgador, sería de cuatro años. Ahora bien, como existe concurso real de delitos con penas de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad del delito que tenga menor pena; por tanto la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, sería de dos años de prisión.
Realizada la sumatoria de la pena a imponer resultaría de veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además tratándose de un delito pluriofensivo, donde se afecta la colectividad, la salud pública, la seguridad de la nación, entre otros bienes jurídicos, la pena sólo se puede disminuir en un tercio, resultando la pena definitiva a imponer dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.
Por otra parte, en cuanto a MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, a quien se le impone la pena por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el Tribunal observa:
El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la cual tomada en el límite medio con base al artículo 37 del Código Penal y conforme al criterio discrecional del juzgador, sería de veinte años. Como el delito fue cometido con la circunstancia agravante del numeral 7 del artículo 163 de la mencionada ley (en el seno del hogar), y el imputado era menor de veintiún años para el momento de la comisión del hecho, circunstancia atenuante de obligatoria observancia para el juzgador, se compensa la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante, resultando la pena en veinte años.
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en el límite inferior conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal (atenuante de obligatoria aplicación por el Tribunal), por ser el imputado menor de veintiún, resultaría tres años. Ahora bien, como existe concurso real de delitos con penas de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad del delito que tenga menor pena; por tanto la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, sería de un año y seis meses de prisión.
Realizada la sumatoria de la pena a imponer resultaría veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además tratándose de un delito pluriofensivo, donde se afecta la colectividad, la salud pública, la seguridad de la nación, entre otros bienes jurídicos, la pena sólo se puede disminuir en un tercio, resultando la misma en catorce (14) años y cuatro (04) meses. Sin embargo, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años, y se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la pena no puede disminuirse del límite inferior, resultando la pena definitiva a imponer quince (15) años de prisión. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE; todo de conformidad con el artículo 330, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 318, numeral 2 eiusdem.
SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 13.489.892, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y residenciado en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 28/05/1981, de 29 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, de ocupación vendedora ambulante, y residenciado en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30/10/1992, de 18 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, y residenciado en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/09/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.207.203, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Vanegas (v) y Jorge López (v), y residenciado Sector La Isla, casa G – 21, San Rafael de Cordero del estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
TERCERO: se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abg. Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, en cuanto a la nulidad de las actuaciones.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a:
TESTIMONIALES1.- Declaración en calidad de experto SM/1ra. JOSE EVELIO IERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó las siguientes experticias: a.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3496, de fecha 30/11/10; b.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3503 de fecha 30/11/2010; c.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3505 de fecha 30/11/2010; d.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3504 de fecha 30/11/2010. 2.- Declaración en calidad de experto de la Tte. María Antonietta Panza Gutiérrez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-LC-LR-1-DB-2010/3553. 3.- Declaración en calidad de experto por S71ERO. DANNY JOSE ANGARITA PÉREZ, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-3568 de fecha 01/12/2010. 4.- Declaración en calidad de experto del SM/3era ERNESTO MONTANEZ SIERRA, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el dictamen pericial químico de fecha N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3509 de fecha 30/11/2010. 5.- Declaración en calidad de experto del SM/3ra. JOSE GABRIEL MENDOZA, experto grafotécnico adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo EL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/3507 de fecha 06/12/2010. 6.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Tte. RICHARD ALEMAN CASTELLANOS, Tte. FREDDY CAMACHO VALENCIA, SM/3ra JESUS ROJAS CHIA y S71ero. JOSE PRIMERO VECINO, adscritos al puesto de Copa de Oro, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-2DO-PTON-SIP-1442 de fecha 30/11/2010.
DOCUMENTALES: 1.- Contenido del acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-2DO-PTON-SIP-1442 de fecha 30/11/2010, suscrita por los funcionarios Tte. RICHARD ALEMAN CASTELLANOS, Tte. FREDDY CAMACHO VALENCIA, SM/3ra JESUS ROJAS CHIA y S71ero. JOSE PRIMERO VECINO, adscritos al puesto de Copa de Oro, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia. 2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3496, de fecha 30/11/10; b.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3503 de fecha 30/11/2010; c.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3505 de fecha 30/11/2010; d.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3504 de fecha 30/11/2010, realizadas por el experto SM/1ra. JOSE EVELIO IERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-LC-LR-1-DB-2010/3553, realizada por la experto Tte. María Antonietta Panza Gutiérrez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3503. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-3568 de fecha 01/12/2010, realizado por el experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Dictamen pericial químico de fecha N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/3509 de fecha 30/11/2010, realizado por el experto del SM/3era ERNESTO MONTANEZ SIERRA, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/3507 de fecha 06/12/2010, realizado por el experto grafotécnico adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública y Defensa Privada, especificadas en los folios 168, 179 y 180, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a:
TESTIMONIALES: 1.- HERNÁNDEZ ATUESTA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.009.378, con residencia en la calle 02 con carrera 03, Barrio Santa Elena Rubio, teléfono N° 0414-074.89.60. 2.- PORTILLA CLAUDIA SUSANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.674.265, con residencia en San Rafael de Cordero, vereda 7, brisas de la García, teléfono, N° 0416-877.69.42. 3.- ZERPA DAVID, colombiano, con residencia en calle 03, N° 1-50, Barrio Aeropuerto Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. 4.- NIDIA LISETH VARGAS DE RAMÍREZ, LENIS STEFANY SÁNCHEZ URBINA y NELSON ROMERO GUERRERO, venezolanos, con residencia en San Rafael de Cordero, titulares de la cedula de identidad N° 10.164.938; 20.426.469; 13.146.216; 9.229.257 y 5.889.932.
SEXTO: Condena a EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.
SÉPTIMO: Condena a MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.
OCTAVO: Se decreta la apertura del juicio oral y público en contra de los imputados MILTON ALBENIZ ZERPA AVENDAÑO y JOSÉ MANUEL PEÑA CONDE, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
NOVENO: Decreta el cese de la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle 9, casa Sin Número, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira hasta que el titular de la acción penal demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se niega la solicitud fiscal en cuanto a confiscación del inmueble.
DECIMO: Decreta la confiscación del dinero que se encuentra peritado en la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/3506, de fecha 30-11-2010; todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
UNDECIMO: Se ordena compulsar la presente causa a los fines de remitir y enviar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Remítase la causa principal a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2010-005324