REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 28 de enero de 2008, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano Laguilavo José Natividad quien denunció a José Jaime Ríos Arias, por cuanto este ciudadano violó a su hija M.Y.L.B. (identidad omitida por disposición legal), venezolana de 13 años. Igualmente, al ser entrevistada la víctima ésta señaló que un día del mes de marzo de 2006, su papá fue al médico con su mamá a llevar a su hermana, ese día se quedó en la casa con Jaime y su dos hermanos de 06 y 11 años; que sus dos hermano se fueron a ver televisión a la sala y cuando ella iba saliendo del cuarto Jaime la agarró de un brazo, la tiró a la cama, le puso un paño en la boca, le bajó el short, le quitó el blúmers, se le subió encima y la violó.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, venezolano, nacido el 08/11/1986, titular de la cédula de identidad V- 19.389.371, domiciliado en el Kilómetro 96, Camellon Oroconí, Vía Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de M. Y. L. B (omisión por disposición de ley); solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, GUILIO HOMERO VIVAS GARCÍA quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo ratifico el escrito consignado por esta defensa donde solicito se mantenga la libertad de mi defendido, por cuanto considero que no se va a sustraer a la acción de la administración de justicia, que no existe peligro de fuga y por lo demás no hubo aprehensión en flagrancia ya que los hechos que denunciaron fueron presuntamente cometidos dos años antes, de tal manera que mi defendido se hace merecedor de asistir a su Juicio en libertad con cualquiera de las medidas cautelares. Asimismo le informo que mi defendido me ha manifestado querer irse a al juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de M. Y. L. B (omisión por disposición de ley), al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas legales y pertinentes. Las mismas están referidas a:

TESTIFICALES: 1.- Declaración del ciudadano ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, en su condición de médico forense adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon del estado Táchira; 2.- Declaración de la ciudadana MARTHA LIZCANO, en su condición de Médico Psiquiatra adscrita a la Corporación de alud, departamento de Salud Mental del estado Táchira; 3.- Declaración d la ciudadana EDDY ACEVEDO, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del estado Táchira; 4.- Declaración del ciudadano JACSON ANDRADE, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del estado Táchira; 5.- Declaración del ciudadano LAGUILAVO JOSÉ NATIVIDAD, en su condición testigo y padre de la víctima; 6.- Declaración de la ciudadana BARRERA VILLAMIZAR ANA DORIS, en su condición testigo y madre de la víctima; 7.- Declaración de la ciudadana LAGUIVALDO BARRERA MARIA EUGENIA, en su condición testigo y hermana de la víctima; 8.- Declaración d la niña MARYI YAKELIN LAGUIVALDO BARRERA, en su condición de víctima.
PERICALES: 1.- Reconocimiento médico forense tipo GINECOLOGICO ANO RECTAL, de fecha 28/01/2008, signado con el N° 9700-078-058, practicado a la adolescente MARYI YAKELIN LAGUIVALDO BARRERA; 2.- Reconocimiento psicológico de fecha 16-09-2009, practicado a la adolescente MARYI YAKELIN LAGUIVALDO BARRERA; 3.- Inspección el sitio de los hechos signado con el N° 228 de fecha 28/01/2010.
DOCUMENTALES: 1.- Copia de la partida de nacimiento N° 204 de fecha 27/11/1996, expedida en la prefectura del municipio Seboruco, correspondiente a la adolescente M.Y.L.B.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de M. Y. L. B (omisión por disposición de ley); ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PABLO EMILIO BOHADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.983. JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, venezolano, nacido el 08/11/1986, titular de la cédula de identidad V- 19.389.371, domiciliado en el Kilómetro 96, Camellon Oroconí, Vía Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de M. Y. L. B (omisión por disposición de ley).

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: TESTIFICALES: 1.- Declaración del ciudadano ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, en su condición de médico forense adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon del estado Táchira; 2.- Declaración de la ciudadana MARTHA LIZCANO, en su condición de Médico Psiquiatra adscrita a la Corporación de alud, departamento de Salud Mental del estado Táchira; 3.- Declaración d la ciudadana EDDY ACEVEDO, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del estado Táchira; 4.- Declaración del ciudadano JACSON ANDRADE, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del estado Táchira; 5.- Declaración del ciudadano LAGUILAVO JOSÉ NATIVIDAD, en su condición testigo y padre de la víctima; 6.- Declaración de la ciudadana BARRERA VILLAMIZAR ANA DORIS, en su condición testigo y madre de la víctima; 7.- Declaración de la ciudadana LAGUIVALDO BARRERA MARIA EUGENIA, en su condición testigo y hermana de la víctima; 8.- Declaración d la niña MARYI YAKELIN LAGUIVALDO BARRERA, en su condición de víctima.
PERICALES: 1.- Reconocimiento médico forense tipo GINECOLOGICO ANO RECTAL, de fecha 28/01/2008, signado con el N° 9700-078-058, practicado a la adolescente MARYI YAKELIN LAGUIVALDO BARRERA; 2.- Reconocimiento psicológico de fecha 16-09-2009, practicado a la adolescente MARYI YAKELIN LAGUIVALDO BARRERA; 3.- Inspección el sitio de los hechos signado con el N° 228 de fecha 28/01/2010.
DOCUMENTALES: 1.- Copia de la partida de nacimiento N° 204 de fecha 27/11/1996, expedida en la prefectura del municipio Seboruco, correspondiente a la adolescente M.Y.L.B.

TERCERO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico contra JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de M. Y. L. B (omisión por disposición de ley); de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días. Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa a la defensa.

CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad al ciudadano JOSÉ JAIME RIOS ARIAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentar un custodio, quien se comprometa ante el Tribunal a que el prenombrado ciudadano cumpla con las condiciones impuestas

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSP21-P-2010-005342