REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/01/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.360.807, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Yolanda (v) y José Francisco (V), y residenciado en El Sector Madre Juana, calle principal, casa N° E-91, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la avenida Rotaria sector Tal Majal, observaron a una persona a bordo de una motocicleta color negro, el mismo arrancó cruzando hacía la caminería ecológica logrando darle alcance a la altura de un taller de latonería y al intervenirlo policialmente se le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de madera, marca cobra, calibre 38, special, serial F99508, contentiva en su tambor de cinco balas, calibre 38 spl.
Señala asimismo el acta policial, que el arma incautada presenta solicitud por la sub delegación de Valera, de fecha 11-04-1979, por el delito de Robo, según expediente N° B-037.312 y que la persona fue aprehendida e identificada como ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo estaba en el taller, porque mi papá horas antes me había dejado allí ya que le estaban pintado un carro, estando sentado observando como pintaban el carro, cuando llegó la policía y me mandaron a montar a la patrulla, yo no cargaba ningún revolver. Y bueno les pregunté por qué me detenían, me pidieron 10 mil bolívares y yo les dije que no tenía, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada preguntó: ¿Sabe usted el nombre del propietario de taller?, Respondió: “ORLANDO RINCON”. Preguntó: ¿Cuántas personas estaban en el taller? Respondió: “Tres personas, el propietario y yo, es todo”.
A continuación la defensa expuso: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido, ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia, solicito se desestime en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto mi defendido no tenía en su poder dicho armamento, y en cuanto al aprovechamiento, consideramos que este delito ya está prescrito este delito; me adhiero al procedimiento ordinario y solicito otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto es venezolano, tiene un trabajo estable y una residencia fija, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la entrevista del testigo Orlando Rodríguez Suárez, se determinó que la detención del imputado ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem; se produjo en flagrancia, pues en fecha 19 de marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la avenida Rotaria sector Tal Majal, observaron a una persona a bordo de una motocicleta color negro, el mismo arrancó cruzando hacía la caminería ecológica logrando darle alcance a la altura de un taller de latonería y al intervenirlo policialmente se le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de madera, marca cobra, calibre 38, special, serial F99508, contentiva en su tambor de cinco balas, calibre 38 spl.
Asimismo, el arma incautada presenta solicitud por la sub delegación de Valera, de fecha 11-04-1979, por el delito de Robo, según expediente N° B-037.312, y la persona fue aprehendida e identificada como ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO; en consecuencia, se califica la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, estando conforme el juzgador con la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos; es decir, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem; no estando prescrita la acción penal para perseguirlos.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, es la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 19 de marzo de 2011 y de la entrevista realizada al ciudadano testigo Orlando Rodríguez Suárez, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la avenida Rotaria sector Tal Majal, observaron a una persona a bordo de una motocicleta color negro, el mismo arrancó cruzando hacía la caminería ecológica logrando darle alcance a la altura de un taller de latonería y al intervenirlo policialmente se le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de madera, marca cobra, calibre 38, special, serial F99508, contentiva en su tambor de cinco balas, calibre 38 spl. Esa arma según el acta policial mencionada, presenta solicitud por la sub delegación de Valera, de fecha 11-04-1979, por el delito de Robo, según expediente N° B-037.312.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón de la pena que pudiere a llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, pues en el acta policial se señala que presenta antecedentes policiales por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y robo genérico de fechas 23-11-2009 y 3011-2009; en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/01/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.360.807, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Yolanda (v) y José Francisco (V), y residenciado en El Sector Madre Juana, calle principal, casa N° E-91, municipio San Cristóbal del estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ERAZO MENESES JOSÉ FRANCISCO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-002478
EJPH