REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.824, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de SARA YANETH ARELLANO (v) y JOSE GREGORIO MARQUEZ (V), residenciado en Arjona, parte alta, vereda 6, casa Nro. 1-4, de color beige con naranja, como a doscientos metros un punto de guardia, y una bodega Jackson, teléfono 0416-3743058, 0276-3943358, San Cristóbal, estado Táchira.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional en el puesto de control fijo El Mirador, fue aprehendido el ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, en razón que al presentar nerviosismo y expeler olor fuerte y penetrante las documentación que presentó, se realizó un registro al vehículo modelo Capris, placa 11A8A6F, donde se trasladaba el mencionado ciudadano, y en la parte donde éste venía sentado, lado derecho del copiloto, se halló un envoltorio tipo cebollita, en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; un envoltorio tipo cebollita, en su interior restos vegetales de color verduzco; un envoltorio tipo bolsita de papel plástico transparente, en su interior residuos vegetales de color verduzco; envoltorio tipo cebollita de papel plástico polietileno color blanco , contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante; un envoltorio tipo cebollita de papel color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante.

A este material hallado se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/857, de fecha 20-03-2011, concluyéndose: muestras 01 al 03 peso neto 2,5 gramos de cocaína; muestras 04 y 05, peso neto 1,3 gramos de marihuana.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, e informó asimismo, sobre el contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: “Yo soy consumidor marihuana y cocaína desde la edad de 17 años, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicitó se le ordene la practica del examen toxicológico con la Dra. Nancy Vera Lagos, a fin de determinar su grado de tolerancia y así mismo el examen médico psiquiátrico, por otro lado solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a es todo”..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional en el puesto de control fijo El Mirador, dejan constancia que fue aprehendido el ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, en razón que al presentar nerviosismo y expeler olor fuerte y penetrante las documentación que presentó, se realizó un registro al vehículo modelo Capris, placa 11A8A6F, donde se trasladaba el mencionado ciudadano, y en la parte donde éste venía sentado, lado derecho del copiloto, se halló un envoltorio tipo cebollita, en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; un envoltorio tipo cebollita, en su interior restos vegetales de color verduzco; un envoltorio tipo bolsita de papel plástico transparente, en su interior residuos vegetales de color verduzco; envoltorio tipo cebollita de papel plástico polietileno color blanco , contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante; un envoltorio tipo cebollita de papel color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante.

Asimismo, en la entrevista realizada a Juan Antonio Gil Fuentes, éste manifestó que trabaja en la pescadería de Madre Juana, todos los días madruga a trabajar y al montarse en el transporte en Capacho Libertad, venía una persona que tría unos paquetitos y el guardia dijo que era droga. Igualmente en la entrevista realizada a Aída Jaimes Agudelo, ésta manifestó que venía de Cúcuta para San Cristóbal, en Capacho se subió un muchacho, cuando llegaron bajaron al muchacho y debajo del cojín de adelante donde se montó el señor que venía de Capacho, encontraron una bolsita y tenía varios paquetitos, eran dos paquetitos de plástico negro y tres trasparentes y el guardia dijo que era droga.

A este material hallado se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/857, de fecha 20-03-2011, concluyéndose: muestras 01 al 03 peso neto 2,5 gramos de cocaína; muestras 04 y 05, peso neto 1,3 gramos de marihuana.

En este sentido, ante lo expuesto en el acta policial y lo manifestado por los testigos, se determinó que la detención del imputado JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal; por tanto se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional en el puesto de control fijo El Mirador, dejan constancia que fue aprehendido el ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, en razón que al presentar nerviosismo y expeler olor fuerte y penetrante las documentación que presentó, se realizó un registro al vehículo modelo Capris, placa 11A8A6F, donde se trasladaba el mencionado ciudadano, y en la parte donde éste venía sentado, lado derecho del copiloto, se halló un envoltorio tipo cebollita, en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; un envoltorio tipo cebollita, en su interior restos vegetales de color verduzco; un envoltorio tipo bolsita de papel plástico transparente, en su interior residuos vegetales de color verduzco; envoltorio tipo cebollita de papel plástico polietileno color blanco , contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante; un envoltorio tipo cebollita de papel color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante.

Asimismo, de la entrevista realizada a Juan Antonio Gil Fuentes, donde éste manifestó que trabaja en la pescadería de Madre Juana, todos los días madruga a trabajar y al montarse en el transporte en Capacho Libertad, venía una persona que tría unos paquetitos y el guardia dijo que era droga. Igualmente de la entrevista realizada a Aída Jaimes Agudelo, quine manifestó que venía de Cúcuta para San Cristóbal, en Capacho se subió un muchacho, cuando llegaron bajaron al muchacho y debajo del cojín de adelante donde se montó el señor que venía de Capacho, encontraron una bolsita y tenía varios paquetitos, eran dos paquetitos de plástico negro y tres trasparentes y el guardia dijo que era droga.

Por último de la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/857, de fecha 20-03-2011, realizada a la sustancia incautada donde se concluyó: muestras 01 al 03 peso neto 2,5 gramos de cocaína; muestras 04 y 05, peso neto 1,3 gramos de marihuana.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.824, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de SARA YANETH ARELLANO (v) y JOSE GREGORIO MARQUEZ (V), residenciado en Arjona, parte alta, vereda 6, casa Nro. 1-4, de color beige con naranja, como a doscientos metros un punto de guardia, y una bodega Jackson, teléfono 0416-3743058, 0276-3943358, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE DAVID MARQUEZ ARELLANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2011-002484