REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR, quien es de nacido en Calí, República de Colombia, en fecha 20/02/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.113.519.342, de estado civil soltero, hijo de Miruzlaba Escobar Olguin (V) y Eduardo Umaña Viveros (V), y residenciado en el Barrio Sucre, Calle principal, por la Escuela Barrio Sucre, casa sin N°, pensión del Señor Arcángel, de color rosada con rejas azules, teléfono Nro. 0424-7113149, 0416-7708052, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y JUAN PABLO LUNA PICON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.684.070, de estado civil soltero, hijo de Carmela Picón Sánchez (f) y José del Carmen Luna (V), y residenciado en la Calle 3 con carrera 6, casa sin N°, de color verde con rejas negras, diagonal a la única pasarela que hay en la Fría, teléfono Nro. 0426-8297100, 0414-7351811, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, los ciudadanos CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, fueron aprehendidos en la calle 03, Barrio 19 de Abril, frente al auto lavado El Futuro, en virtud que se golpearon recíprocamente y se causaron lesiones, tal como consta en los reconocimientos médicos que consta a los folios 3 y 4 de las actuaciones.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Público, realizó verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron se acogían al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: Estimo se sirva determinar las condiciones para la calificación de flagrancia en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues según el acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, los ciudadanos CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, fueron aprehendidos en la calle 03, Barrio 19 de Abril, frente al auto lavado El Futuro, en virtud que se golpearon recíprocamente y se causaron lesiones, tal como consta en los reconocimientos médicos que consta a los folios 3 y 4 de las actuaciones; en consecuencia, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, como autores del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, los ciudadanos CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, fueron aprehendidos en la calle 03, Barrio 19 de Abril, frente al auto lavado El Futuro, en virtud que se golpearon recíprocamente y se causaron lesiones, tal como consta en los reconocimientos médicos que consta a los folios 3 y 4 de las actuaciones.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones las siguientes: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Atender a los llamados que le hago el Tribunal y el Ministerio Público; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR, quien es de nacido en Calí, República de Colombia, en fecha 20/02/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.113.519.342, de estado civil soltero, hijo de Miruzlaba Escobar Olguin (V) y Eduardo Umaña Viveros (V), y residenciado en el Barrio Sucre, Calle principal, por la Escuela Barrio Sucre, casa sin N°, pensión del Señor Arcángel, de color rosada con rejas azules, teléfono Nro. 0424-7113149, 0416-7708052, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y JUAN PABLO LUNA PICON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.684.070, de estado civil soltero, hijo de Carmela Picón Sánchez (f) y José del Carmen Luna (V), y residenciado en la Calle 3 con carrera 6, casa sin N°, de color verde con rejas negras, diagonal a la única pasarela que hay en la Fría, teléfono Nro. 0426-8297100, 0414-7351811; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos CHISTRIAM EDUARDO VIVEROS ESCOBAR y JUAN PABLO LUNA PICON, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Atender a los llamados que le hago el Tribunal y el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose librar su respectiva Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-002485
EJPH/