REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.999, casado, residenciado en Tucapé, parte alta, vereda 0, casa N° 6-27, color rosada, a media cuadra de la carnicería Los Novillos; y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1981, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 14.942.860, residenciado en Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-88, color azul, cerca de Reencauchadora Libertador.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, por el sector de la Avenida Universidad, con calle 01 del Barrio El Lobo, varios ciudadanos gesticulaban que los estaban atracando. Que al darle la voz de alto a un sospechoso emprendió veloz huida cruzando por la calle 04 del Barrio El Lobo y se embarcó en un vehículo taxi que lo esperaba; aproximadamente a cien metros, el taxi perdió el control colisionando contra la acera y dos de los sujetos empezaron a correr en direcciones opuestas, siendo aprehendido en la Avenida Los Agustinos el ciudadano que identificaron como JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, quien opuso resistencia según lo relatado en el acta policial.

Asimismo, el acta policial reseña que regresan hasta donde estaba el auto averiado, el cual lo identificaron como de color blanco placa FW6-04T, que al revisar el mismo, se hallaron teléfonos celulares marca Noquia código 0576533020911s, marca Huewei serial JJ5TAC1961300872y el serial BEJKP570Q. No hace mención el acta policial como fue aprehendido el ciudadano NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE; sin embargo, menciona además que debajo de un camión cisterna se encontraron dos celulares marca Blackberry 8520, serial L6ARCG40GW y Blackberry 9000, serial LARBT70UW.

Igualmente, consta acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA, quien menciona que aproximadamente a las 5:50 de la tarde se le acercó un tipo armado pidiéndole el celular el cual lo entregó; asimismo, que este sujeto se dirigió a varias personas que estaban en la parada para robarlas quienes les entregaron los celulares. Indica igualmente, que una comisión de la Guardia Nacional los apoyó y cuando bajó hasta la Avenida Los Agustinos, estaban montando a una persona en el jeep y estaba un taxi que se intentó dar a la fuga.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Ángel Francisco González García; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la cosa pública, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Ángel Francisco González García; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la cosa pública, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; igualmente los impuso del contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo cual declararon tal como se dejó constancia en el acta. Asimismo, la defensa realizó su exposición, solicitando se desestimara la aprehensión en flagrancia, se decretara libertad sin medida de coerción personal; y en caso de calificar la flagrancia el Tribunal, se decretara medida cautelar sustitutiva.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, por el sector de la Avenida Universidad, con calle 01 del Barrio El Lobo, varios ciudadanos gesticulaban que los estaban atracando. Que al darle la voz de alto a un sospechoso emprendió veloz huida cruzando por la calle 04 del Barrio El Lobo y se embarcó en un vehículo taxi que lo esperaba; aproximadamente a cien metros, el taxi perdió el control colisionando contra la acera y dos de los sujetos empezaron a correr en direcciones opuestas, siendo aprehendido en la Avenida Los Agustinos el ciudadano que identificaron como JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, quien opuso resistencia según lo relatado en el acta policial.

Asimismo, el acta policial reseña que regresan hasta donde estaba el auto averiado, el cual lo identificaron como de color blanco placa FW6-04T, que al revisar el mismo, se hallaron teléfonos celulares marca Noquia código 0576533020911s, marca Huewei serial JJ5TAC1961300872y el serial BEJKP570Q. No hace mención el acta policial como fue aprehendido el ciudadano NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE; sin embargo, menciona además que debajo de un camión cisterna se encontraron dos celulares marca Blackberry 8520, serial L6ARCG40GW y Blackberry 9000, serial LARBT70UW.

Igualmente, consta acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA, quien menciona que aproximadamente a las 5:50 de la tarde se le acercó un tipo armado pidiéndole el celular el cual lo entregó; asimismo, que este sujeto se dirigió a varias personas que estaban en la parada para robarlas quienes les entregaron los celulares. Indica igualmente, que una comisión de la Guardia Nacional los apoyó y cuando bajó hasta la Avenida Los Agustinos, estaban montando a una persona en el jeep y estaba un taxi que se intentó dar a la fuga.

Como bien se observa, si bien existe una denuncia por el robo de un teléfono celular, el acta policial es imprecisa en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, pues incluso la víctima menciona que una persona fue aprehendida, pero para nada identifica al sujeto que lo despojó del teléfono celular. Además, el acta policial no señala como fue aprehendido el ciudadano NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE, quien es presentado aprehendido, pero como se indicó la forma como fue aprehendido por la comisión de la Guardia Nacional.

En este sentido, este juzgador debe desestimar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, en la presunta comisión del deleito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Ángel Francisco González García. Igualmente, debe desestimarse la petición de calificar la aprehensión en flagrancia NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto como ya se señaló, ni siquiera el acta policial refleja la forma como fue aprehendido este ciudadano; así se decide.

Igualmente, por cuanto el acta policial menciona que JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, opuso resistencia a la comisión policial, se califica su aprehensión en flagrancia en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así igualmente se decide.

En este orden de ideas, este juzgador considera que al no haberse determinado hasta la presente con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE, haya participado en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Ángel Francisco González García; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.

Asimismo, por cuanto se calificó la aprehensión en flagrancia en lo que respecta al imputado JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la pena en su límite superior no supera los tres años y no está probado en autos que el imputado tenga conducta predelictual, de conformidad con los artículo 253 y 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose las siguientes condiciones: Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentarse ante los llamados que le haga el Tribunal; 3.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumplirá con las presentaciones impuestas e informar sobre el comportamiento del imputado.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Desestima la calificación de flagrancia, en la aprehensión de los imputados NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.999, casado, residenciado en Tucapé, parte alta, vereda 0, casa N° 6-27, color rosada, a media cuadra de la carnicería Los Novillos; y JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1981, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 14.942.860, residenciado en Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-88, color azul, cerca de Reencauchadora Libertador; en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Francisco González García; por no estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

TERCERO: Se acuerda el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias a la que hubiera lugar.

CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con los artículo 253 y 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentarse ante los llamados que le haga el Tribunal; 3.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumplirá con las presentaciones impuestas e informar sobre el comportamiento del imputado.

QUINTO: Decreta libertad sin medida de coerción personal al imputado NEHOMAR ADOLFO CHACÓN USECHE, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta magna en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Francisco González García. Líbrese boleta de libertad en razón que el Ministerio Público no ejerció el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de habérsele concedido el derecho de palabra, tal como consta expresamente en el acta.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA








CAUSA SP21-P-2011-002489