REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.376, de 32 años de edad, nacido el 23-02-1979, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, No. 8-124, a una cuadra de La Estación de Servicio de Lobatera, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-427.68.82.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se presentaron los ciudadanos Ricardo Torres, María Labrador y Marco Medina, quienes manifestaron que fueron agredidos por los ciudadanos Félix Ramírez y Edicson Porras frente a su lugar de residencia y les ocasionaron lesiones en diferentes partes del cuerpo. Luego de ello los funcionarios practicaron recorrido y visualizaron a dos ciudadanos quienes coincidían con la apariencia física mencionada por los denunciantes, quienes fueron aprehendidos e identificados como Félix Ramírez Useche y el adolescente P.M.E.A. (omitido por disposición legal).
Igualmente consta denuncia interpuesta por María Emeteria Labrador Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.434.253, quien manifiesta que llegaron a su lugar de residencia en el Barrio Urdaneta, y agredieron físicamente a su nieto Ricardo y al vecino Marcos y a su persona. Que Félix le daba golpes a su nieto Ricardo y con una navaja lo intimidaba para apuñalarlo que la empujó a ella y cayó al piso; que luego Félix cortó a su nieto Ricardo.
Asimismo, consta denuncia interpuesta por Marco Alejandro Medina, titular de la cédula de identidad N° 18.715.464, quien refiere que Edicson comenzó a buscarle problemas y se le vino encima a golpes, que Félix se le fue con una navaja y le cortó la cabeza y la cara a Ricardo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Marco Alejandro Medina, María Emeteria Labrador Medina y Ricardo José Torres Bracamonte, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción dejándose constancia en acta lo señalado por el imputado. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso lo señalado en el acta levantada.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, fue en flagrancia respecto al ciudadano Marco Alejandro Medina, pues fue aprehendido a poco de haber ocasionado lesiones al mismo, tal como se evidencia del informe médico que consta al folio dieciséis de las actuaciones, pero aclarando el juzgador, que hace un cambio de calificación jurídica a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, pues el mencionado informe no determina concretamente el tiempo de incapacidad sufrido por la víctima y la determinación concreta de las lesiones sufridas.
Asimismo, se desestima la calificación de la aprehensión en flagrancia en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por María Emeteria Labrador Medina y Ricardo José Torres Bracamonte, en razón que en autos, no existe informe médico que acredite el sufrimiento de tales lesiones; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Alejandro Medina.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Alejandro Medina.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se presentaron los ciudadanos Ricardo Torres, María Labrador y Marco Medina, quienes manifestaron que fueron agredidos por los ciudadanos Félix Ramírez y Edicson Porras frente a su lugar de residencia y les ocasionaron lesiones en diferentes partes del cuerpo. Luego de ello los funcionarios practicaron recorrido y visualizaron a dos ciudadanos quienes coincidían con la apariencia física mencionada por los denunciantes, quienes fueron aprehendidos e identificados como Félix Ramírez Useche y el adolescente P.M.E.A. (omitido por disposición legal).
Igualmente, de la denuncia interpuesta por María Emeteria Labrador Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.434.253, quien manifiesta que llegaron a su lugar de residencia en el Barrio Urdaneta, y agredieron físicamente a su nieto Ricardo y al vecino Marcos y a su persona. Que Félix le daba golpes a su nieto Ricardo y con una navaja lo intimidaba para apuñalarlo que la empujó a ella y cayó al piso; que luego Félix cortó a su nieto Ricardo.
Asimismo, de la denuncia interpuesta por Marco Alejandro Medina, titular de la cédula de identidad N° 18.715.464, quien refiere que Edicson comenzó a buscarle problemas y se le vino encima a golpes, que Félix se le fue con una navaja y le cortó la cabeza y la cara a Ricardo. Igualmente, del informe médico que consta al folio dieciséis, donde se evidencia las lesiones sufridas por Marco Alejandro Medina.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se imanen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar constancia de residencia, los recaudos respectivos para demostrar la solvencia económica; además pagarán la multa de treinta (30) unidades tributarias, en caso de no cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.376, de 32 años de edad, nacido el 23-02-1979, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, No. 8-124, a una cuadra de La Estación de Servicio de Lobatera, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0426-427.68.82; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de María Emeteria Labrador Medina y Ricardo José Torres Bracamonte; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Califica la flagrancia en la aprehensión de FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Alejandro Medina; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la calificación en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
Tercero: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
Cuarto: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Alejandro Medina, imponiéndoles como condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar constancia de residencia, los recaudos respectivos para demostrar la solvencia económica; además pagarán la multa de treinta (30) unidades tributarias, en caso de no cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez se verifique el cumplimiento de lo exigido..
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-002490
EJPH/