REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que se presentó el ciudadano Jean Carlos Molina Pérez, residenciado en el sector de la Cueva del Oso, Urbanización Agua Linda, donde indica que en esa urbanización había un taxi rondando y que el días viernes 07 de enero de 2011, en horas de la noche a la vecina de al lado le habían robado objetos de su pertenencia.

Los funcionarios seguidamente se trasladaron hasta allí y observaron la presencia de un vehículo color blanco con aviso de taxi, el cual al ver la presencia militar arrancó a exceso de velocidad, siendo interceptados por la comisión militar. Al acercarse se percataron que era un vehículo marca Daewwo, automóvil, placa CC929T, modelo cielo, conducido por el ciudadano EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, acompañado de los ciudadanos ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTILLO y PABLO JHONNEY GONZALEZ PABON.

Estos ciudadanos fueron trasladados a la carpa militar donde se presentó la ciudadana NILDA YUMAY MARQUEZ NAVAEZA, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran las personas que le había robado el día 07 de enero de 2011.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.420.967, nacido en fecha 21/05/1984, soltero de ocupación taxista, por la presunta comisión del delito de facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y PABLO GONZALEZ PABON venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.614, nacido en fecha 13/10/1989, soltero de ocupación obrero, por la presunta comisión del delito de autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación.

Por último el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO y PABLO GONZALEZ PABON, en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho es atípico; asimismo, pidió el sobreseimiento de la causa, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 218 encabezamiento y artículo 376, ambos del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se les puede atribuir responsabilidad penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada, IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR quien expone: “Ciudadano Juez esta defensa técnica ratifica el escrito de revisión de medida y con respecto al inicio del Juicio Oral y Público me acojo a las comunidad de las pruebas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado CARLOS ALBERTO GOMEZ quien expone: “Ciudadano Juez ratifico el escrito de fecha 04/03/2011 y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento y 376 ambos del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO y PABLO GONZALEZ PABON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado PABLO GONZALEZ PABON, querer declarar, exponiendo: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo me encontraba en un compartimiento familiar el día 07 de enero desde las 08 p. m., a las 02: de la mañana, me reconocieron porque los funcionarios nos tomaron fotos y se las mostraron a las víctimas, solicito una nueva rueda de reconocimiento, esto”. Seguidamente el ciudadano EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, manifestó querer declarar luego que el Tribunal haga el control de la acusación

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, por la comisión del delito de facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente, se admite la acusación contra PABLO GONZALEZ PABON, por la comisión del delito de autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO y PABLO GONZALEZ PABON, en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho es atípico; igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 218 encabezamiento y artículo 376, ambos del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se les puede atribuir responsabilidad penal; así de declara.

Igualmente se inadmiten las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto a: 1.- Dictamen pericial balística 2011/054, de fecha 10/01/2011 2.- Declaración del experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, quien realizó el dictamen pericial balística 2011/054, de fecha 10/01/2011; por cuanto se refieren al delito de ocultamiento de arma de guerra por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, siendo su admisión innecesaria. Se admiten las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; así se decide

En este mismo sentido, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Abg. IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, anexas al folio 171. Igualmente, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abg. CARLOS ALBERTO GOMEZ, que constan al folio 200 de fecha 04/03/2011, por ser necesarias, licitas y pertinentes.

Seguidamente, se impuso a los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO y PABLO GONZALEZ PABON, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismas querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna el imputado EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO: “Quiero irme a Juicio, es todo”. Seguidamente el imputado PABLO GONZALEZ PABON, expuso: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARLOS ALBERTO GOMEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el cambio de calificación jurídica, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de los imputados, solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, por la comisión del delito de facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y PABLO GONZALEZ PABON, por la comisión del delito de autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, las mismas variaron, por cuanto el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el momento de la presentación ante el Tribunal, fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 218 encabezamiento y artículo 376 del Código Penal.

En este sentido, al decretarse el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS; además, al cambiarse el grado de participación a EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, como facilitador, es evidente que las circunstancias variaron, pudiendo en este caso imponerse una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado; en consecuencia, de conformidad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 01.- Presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo; 02.- No incurrir en nuevos hechos delictivos y ni acercarse a la víctima; 3.- Presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar ante la oficina de alguacilazgo, constancia de residencia y los recaudos respectivos que lo acrediten solvente económicamente, asimismo pagaran lo equivalente a treinta unidades tributarias como multa, en caso de no cumplirse con lo señalado en el artículo 258 de la norma adjetiva penal; así igualmente se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.420.967, nacido en fecha 21/05/1984, soltero de ocupación taxista por la comisión del delito de facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y PABLO GONZALEZ PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.614, nacido en fecha 13/10/1989, soltero de ocupación obrero, por la comisión del delito de autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 376 ambos del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se inadmiten las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto a: 1.- Dictamen pericial balístico 2011/054, de fecha 10/01/2011 2.- Declaración del experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, quien realizó el dictamen pericial balística 2011/054, de fecha 10/01/2011.

CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a:
TESTIFICALES: 1.- Declaración de las ciudadanas NILDA YUMAY MARQUEZ y YUMARY MARQUEZ NARVAEZ, en u condición de víctima; 2.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS MOLINA PEREZ, en su condición de testigo; 3.- Declaración del SM/2 JOSE SILVA SUAREZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana edo. Táchira del comando regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4.- Declaración que rendirá el SM/3 JAVIER ACVEDO LIZARDO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana edo. Táchira del comando regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 5.- Declaración del SM/3 CARLOS LUIS PEÑA GRATEROL adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana edo. Táchira del comando regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 6.- Declaración del S/1 JESUS CASANOVA CASTRO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana edo. Táchira del comando regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial N° CR1-DSURT-SIP.003 de fecha 09/01/2011; 2.- Cuatro (04) actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 18/01/2011.

QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por los abogados IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR y CARLOS ALBERTO GOMEZ, especificadas en los escritos presentados insertos al presente expediente que corren al folio 171 y 200, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- JACKELINE PAREDES CUBIDES, colombiana, titular de la cedula de ciudadania N° 63.501.951, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira; 2.- LAURA MILENA DUQUE RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.339.075; 3.- EDDY YORLEY PATIÑO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.345; 4.- MARIA EUGENIA VARGAS CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.345; 5.- DIEGO ARMANDO BAUTISTA MANTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.033; 6.- AIDA ZULAY RAMIREZ DE CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.147.

SEXTO: Sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 01.- Presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo; 02.- No incurrir en nuevos hechos delictivos y ni acercarse a la víctima; 3.- Presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar ante la oficina de alguacilazgo, constancia de residencia y los recaudos respectivos que lo acrediten solvente económicamente, asimismo pagaran lo equivalente a treinta unidades tributarias como multa, en caso de no cumplirse con lo señalado en el artículo 258 de la norma adjetiva penal.

SÉPTIMO: Niega la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abg. CARLOS ALBERTO GOMEZ, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO GONZALEZ PABON, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; asimismo se acuerda oficiar al Director del Cuartel de Prisiones del estado Táchira a los fines de que se sirva trasladar hasta el Centro Penitenciario de Occidente al referido ciudadano donde quedará en calidad de detenido y a la orden de este Tribunal, librando su respectiva boleta de encarcelación.

OCTAVO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de los imputados EFREN LEOMAR CABALLERO CASTILLO, por la comisión del delito de facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y PABLO GONZALEZ PABON , por la comisión del delito de autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y co autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA SP21-P-2011-000173