REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 20-12-2010, en el sector Caño Cucharón, frente a la finca El Porvenir, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se les presentó LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO, indicándoles que había sido el autor material de la muerte de Orlando Martínez Llorente.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XXVIII del Ministerio Público, abogada Yancy Dianey Sayago, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, colombiano, nacido el 11/06/1976, titular de la cédula de ciudadanía N° 1004501314; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público.
El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Yancy Sayago Villamizar, el imputado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, asistido por su defensor.
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada YANCY SAYAGO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado, WILMER MORA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, asimismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, colombiano, nacido el 11/06/1976, titular de la cédula de ciudadanía N° 1004501314, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 20-12-2011, en donde los funcionarios policiales dejan constancia que en el sector Caño Cucharón, frente a la finca El Porvenir, funcionarios de la policía del estado Táchira, se les presentó LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO, indicándoles que había sido el autor material de la muerte de Orlando Martínez Llorente
2.- Transcripción de novedad de fecha 19-12-2010, donde Emerson Carrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que recibió llamada del agente María Vivas, quien le informó que al Centro de Diagnóstico Integral de Coloncito, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.
3.- Acta de investigación penal de fecha 20-12-2010, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral de Coloncito, se entrevistaron con la Dra Aglin Rivero quien manifestó que el día 19-12-2010, siendo las 10:05 p.m, ingresó sin signaos vitales una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte varias heridas.
4.- Protocolo de autopsia 1343-10, de fecha 20-12-2010, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicado al cadáver de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE, el cual arrojó como causa de la muerte shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación de corazón secundaria a herida por arma blanca.
5.- Entrevista de fecha 20-12-2010, realizada a la ciudadana Menco María Andreína, quien expuso: “En el día de ayer…me encontraba en el caserío Santa Cecilia donde la señora Mercedes Treco…estaba acompañada de mi mamá… y mi padrastro ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE, fue cuando llamó mi marido LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, para que habláramos…yo al hablar con él le dije que no quería más nada con él llegó mi mamá… y le reclamó que porque me había pegado…le dio una cachetada a mi mamá, mi padrastro ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE, le dijo que ella se la había buscado y comenzaron a darse golpes… fue cuando de repente LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO sacó una cuchillo y se la metió en el pecho y se la volvió a sacar y la tiró al lado de la carretera salió corriendo y se escapó…”.
6.- Entrevista realizada a Aminta Torres Martínez, quien expuso: “…mi concubino ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE, intervino y le dijo que porque me iba a pegar, done este respondió que era para que no me metiera en su vida, pero como estaba muy agresivo, ya que estaba ebrio, se le fue encima a ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE, con un cuchillo…luego vi que le había tirado varias puñaladas a mi concubino…”.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 19-12-2010, en el sector Santa Cecilia LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, le dio muerte con un cuchillo a ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE, al inferirle varias heridas que le produjeron la muerte, tal como lo señaló el protocolo de autopsia.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que el acusado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
DOSIMETRIA PENAL
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, medio es de quince años. Asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, prevé pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable, sería de cuatro años. Ahora bien, esta última pena por existir concurso real de delitos, conforme al artículo 87 de la norma sustantiva penal, se convierte en presidio, y se aplica sólo en dos terceras partes, quedando la misma en dos años y ocho meses. Al hacer la sumatoria la pena a aplicar sería de diecisiete años y ocho meses.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años, el bien jurídico afectado consiste en la destrucción de la vida humana, la pena no puede disminuirse del límite inferior ni rebajarse menos de un tercio. En este sentido, al hacerse la rebaja en un tercio, la pena a aplicar sería once años, nueve meses y diez días; pero como se indicó que no puede disminuirse en su límite inferior, la pena definitiva a imponer sería de doce (12) años de presidio; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, colombiano, nacido el 11/06/1976, titular de la cédula de ciudadanía N° 1004501314, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a LUIS ALBERTO ROJAS PIETRO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANUEL MARTINEZ LLORENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 87 del Código Penal con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas. Quedando en calidad de detenido en el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTYZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-006081