REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/07/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.768.602, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Katerine Osorio (v) y Javier Mora (F), y residenciado en Cordero El Calvario, casa N° 4-80, calle 4 y 5, municipio Andrés Bello del estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de marzo de 2011, funcionarios de la policía municipal del municipio Cárdenas, practicaron la aprehensión del ciudadano OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, en virtud que .por el sector de la vía principal de Lomas Blancas, visualizaron a varias personas que salieron corriendo entre ellos el imputado quien tenía en su manos un objeto negro que arrojó hacia una casa golpeando este contra la pared. El imputado fue aprehendido y el objeto fue recogido el cual resultó ser un arma de fuego de material negro, 7,65, Mod HK 4, Hcericr & Rqch, GMBH.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Los hechos sucedieron como a las ocho de la noche, estaba llevando a un amigo para su casa porque me iba a regalar gasolina para la moto, cuando se acercaron unos efectivos de la Policía de Cárdenas y todos salimos corriendo, habíamos como de siete a diez personas donde nos encontrábamos y yo Salí hacia la vereda donde tenia mi moto, ahí nos detuvieron y según el policía había encontrado un arma de fuego, nos interrogaron y como la vez pasada ellos mismos me detuvieron por posesión de droga y por esa razón me detuvieron y dijeron que eso era mío, en el comando me interrogaron preguntándome que quienes eran las bandas del sector entre otras cosas, además ni vi el arma que dicen que yo la cargaba, es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: ¿Diga los nombres o apodos de las personas que lo acompañaban en ese momento? Respondió: “Estaban conmigo Pecas, Tata, El Gordo, y Chuchu, no los conozco por los nombre de pila, pero puedo ubicar los nombres y direcciones de estas personas que nombro, es todo”.


A continuación la defensa expuso: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido junto con esta acta policial, ciudadano Juez dejó a su criterio la calificación de flagrancia; me adhiero al procedimiento ordinario y solicito otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que es un ciudadano venezolano, trabajador y ha sido muy sincero que tiene una causa por posesión, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; se produjo en flagrancia, pues según acta policial de fecha 29 de marzo de 2011, funcionarios de la policía municipal del municipio Cárdenas, practicaron la aprehensión del ciudadano OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, en virtud que .por el sector de la vía principal de Lomas Blancas, visualizaron a varias personas que salieron corriendo entre ellos el imputado quien tenía en su manos un objeto negro que arrojó hacia una casa golpeando este contra la pared. El imputado fue aprehendido y el objeto fue recogido el cual resultó ser un arma de fuego de material negro, 7,65, Mod HK 4, Hcericr & Rqch, GMBH.; así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 29 de marzo de 2011, donde funcionarios de la policía municipal del municipio Cárdenas, practicaron la aprehensión del ciudadano OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, en virtud que .por el sector de la vía principal de Lomas Blancas, visualizaron a varias personas que salieron corriendo entre ellos el imputado quien tenía en su manos un objeto negro que arrojó hacia una casa golpeando este contra la pared. El imputado fue aprehendido y el objeto fue recogido el cual resultó ser un arma de fuego de material negro, 7,65, Mod HK 4, Hcericr & Rqch, GMBH.
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3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el Ministerio Público solicito se decretara privación judicial preventiva de libertad, esta medida puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, por tanto se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Asistir a todos los actos procesales que este Tribunal y la fiscalía le haga llamado; 3.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, consignando ante alguacilazgo constancia de trabajo, constancia de ingreso y constancia de residencia, y que paguen por vía de multa treinta (30) unidades tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/07/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.768.602, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Katerine Osorio (v) y Javier Mora (F), y residenciado en Cordero El Calvario, casa N° 4-80, calle 4 y 5, municipio Andrés Bello del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano OSORIO PEÑALOZA WILCHERD ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Asistir a todos los actos procesales que este Tribunal y la fiscalía le haga llamado; 3.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, consignando ante alguacilazgo constancia de trabajo, constancia de ingreso y constancia de residencia, y que paguen por vía de multa treinta (30) unidades tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Se ordena mantener recluido en el Centro Penitenciario de Occidente al imputado, hasta tanto cumpla con las exigencias impuestas, en razón a la petición expresa que realizó al Tribunal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-002867
EJPH