REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000264

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN SUÁREZ.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADOS: ENYERGUER EIVERSON ORTEGA Y YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO.
• DEFENSORES: ABG. JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ y EVA CECILIA RODRÍGUEZ.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de funcionarios hacia diferentes barriadas de esta ciudad, a fin de practicar operativo de profilaxia social, una vez presentes en el barrio La Alianza, específicamente al final de la calle tres, observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa tratando de evadir la comisión por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la petición, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptarlos…procedimos a realizarle una revisión corporal encontrándole al primer ciudadano, de manera oculta a la altura de sus partes genitales, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre 9mm, presentando los seriales limados con su cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre, asimismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró tres envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, atados en su extremo con una liga de color azul, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanco, la cual emana un olor fuerte y penetrante presuntamente droga, de igual manera se le encontró al segundo ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda tres envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, atados en su extremo con una liga de color azul, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanco, la cual emana un olor fuerte y penetrante presuntamente droga, se practico la detención de los ciudadanos trasladándolos a la sede de este despacho conjuntamente con las evidencias y el vehiculo, donde quedaron identificados de la siguiente manera primer ciudadano ORTEGA ENYERGUER EVERSON y el segundo ciudadano QUINTERO MORENO YIMI ALEJANDRO….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.220.485, soltero, albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Beatriz Ortega (v) y Dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Alianza parte baja, casa N° 3-27, a una cuadra mas debajo de los talleres, Estado Táchira, teléfono 0276-8897588, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.977.254, soltero, comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Rocío Moreno (v) y de Carlos Quintero (v), con residencia en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, casa N° 4-56, al frente de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así como que se mantenga las medidas de coerción a los acusados. Por ultimo se deja la motocicleta a disposición del Tribunal a los fines de que sea entregado a su legitimo propietario una vez consigne los documentos respectivos.

El defensor privado abogado JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Enyerguer Eiverson Ortega quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos a los fines de que le sea impuesta la pena, de igual manera como punto previo solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Yimi Alejandro Quintero Moreno, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos con el fin de que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Los Imputados los acusados ENYERGUER EIVERSON ORTEGA Y YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación el acusado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.

El defensor privado abogado JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido Enyerguer Eiverson Ortega esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, en cuanto a mi defendido Yimi Alejandro Quintero Moreno, Vista la admisión de hechos realizada solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo” es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.220.485, soltero, albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Beatriz Ortega (v) y Dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Alianza parte baja, casa N° 3-27, a una cuadra mas debajo de los talleres, Estado Táchira, teléfono 0276-8897588, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.977.254, soltero, comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Rocío Moreno (v) y de Carlos Quintero (v), con residencia en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, casa N° 4-56, al frente de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ENYERGUER EIVERSON ORTEGA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 208 al 219, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que el mismo no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que el mismo no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del código penal se rebaja la mitad de la pena quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION, y realizando la sumatoria de la pena de los dos delitos da como resultado una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.977.254, soltero, comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Rocío Moreno (v) y de Carlos Quintero (v), con residencia en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, casa N° 4-56, al frente de la bodega, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Marzo de 2011, hasta el 22 de Marzo de 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) en caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal.
3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible y
4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado al ancianato Medarda Piñero, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.220.485, soltero, albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Beatriz Ortega (v) y Dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Alianza parte baja, casa N° 3-27, a una cuadra mas debajo de los talleres, Estado Táchira, teléfono 0276-8897588, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.977.254, soltero, comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Rocío Moreno (v) y de Carlos Quintero (v), con residencia en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, casa N° 4-56, al frente de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al acusado ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.220.485, soltero, albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Beatriz Ortega (v) y Dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Alianza parte baja, casa N° 3-27, a una cuadra mas debajo de los talleres, Estado Táchira, teléfono 0276-8897588, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.220.485, soltero, albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Beatriz Ortega (v) y Dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Alianza parte baja, casa N° 3-27, a una cuadra mas debajo de los talleres, Estado Táchira, teléfono 0276-8897588, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado ENYERGUER EIVERSON ORTEGA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.977.254, soltero, comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Rocío Moreno (v) y de Carlos Quintero (v), con residencia en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, casa N° 4-56, al frente de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 22 de marzo de 2012, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) en caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal, 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado al ancianato Medarda Piñero, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Compúlsese la causa y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado en Función de Ejecución y Penas. Regístrese, déjese copia y la causa principal en el archivo del Tribunal en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano YIMI ALEJANDRO QUINTERO, vencido el lapso de ley remítase la copia certificada.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO