REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3138-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 10 de Febrero del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 30 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios policiales identificados como AGENTE CARLOS MALDONADO y ALFREDO CAMPEROS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje policial en el sector madre Juana en la vía principal diagonal a la escuela…en la unidad motorizada R-869 cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector quien para el momento vestía una chemisse de color rosado con rayas de color blanco pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco y una gorra de color negro con blanco quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso... motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le hizo saber lo referente a las sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida por lo que se le solicito su exhibición la cual fue negada,...se le practico registro corporal encontrándole en el bolsillo lateral derecho izquierdo del pantalón, (01) un envoltorio elaborado de material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) (02) envoltorios de material sintético de color transparente amarrado en su extremo abierto con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor penetrante (presunta droga) ante este hecho se le manifestó la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales. Trasladándolo hasta la sede de la comandancia General, específicamente al área de receptoria de detenidos del reten policial donde fue identificado como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Quedó establecido en la investigación que el adolescente imputado de autos detentaba una sustancia bajo su poder la cual fue encontrada entre sus bolsillos siendo un total de tres envoltorios...que al ser objeto de experticia para determinar el tipo de sustancia ....concluye el experto que la misma resulto ser una sustancia ilícita (MARIHUANA y COCAINA) ... arrojando la primera sustancia un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de TRES (03) GRAMOS (B. JADEVER), y MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético transparente cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (B. JADEVER), destacando además conforme a lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Drogas, que el adolescente no fue encontrado consumiendo…no se declaro consumidor, y las sustancias detentadas y encontradas excede notablemente de lo que traía una dosis personal para su consumo…(cita el experto)…la dosis personal para el consumo inmediato varia entre otros factores de grado de dependencia en el caso de cocaína se puede como dosis inicial de consumo entre cien y doscientos miligramos aproximadamente, y en el caso de marihuana el contenido de un cigarro que es aproximadamente de quinientos miligramos, las características del adolescente observa a un joven estudiante con peso y talla acorde a su edad…verificándose a través del toxicológico que fue positivo solo el raspado de dedos..y al ser visualizado por los efectivos policiales el caminaba no consumía…y la sustancia encontrada al momento de su aprehensión solo la detentaba…debiendo acentuar que para los efectos de determinar el delito de posesión no se consideraran aquellas cantidades que tenga el sujeto activo como previsión o provisión que sobrepasan lo que podría ser una dosis reconsumo inmediato…(artículo 153 de la LOD) como es el caso en comento”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de Febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Febrero del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo Informe Nro. 9700-134-LCT-0780/10 de fecha 31 de Diciembre de 2010, correspondiente a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético transparente cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Señalando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 2.- La funcionaria FARMACEUTA SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA plasmada en el INFORME Nro. 9700-134-LCT- 064111 de fecha 13 de Enero de 2011, a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color... contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético transparente cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO... encontrado en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Indicando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 3.- La funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, inserta en el INFORME Nro. 9700-134-LCT- 6134/10 de fecha 03 de Enero de 2011, correspondiente a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana...en las muestras tomadas al imputado de autos adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)...observándose que dicha prueba resulto positiva…razón por la cual dicho medio es útil necesario y pertinente...
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios policiales AGENTE CARLOS MALDONADO y AGENTE ALFREDO CAMPEROS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Sebastián. Indicando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Diciembre de 2010, inserta al folio Nro. 03 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE CARLOS MALDONADO y AGENTE ALFREDO CAMPEROS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Sebastián. La cual promueve para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos, por la causa de posesión de sustancias estupefacientes y psicológicas llevada por el presente Tribunal de Control segundo Sección Adolescente, razón por la cual dicha es útil, necesaria y pertinente.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción del acto conclusivo presentado, solicitó al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, ya que le mismo desea acogérsela mismo, una el mismo declare lo que a bien, pido se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga la sanción que le corresponda, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se deje sin efecto las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2010, inserta al folio N° 03 de las actas procesales, suscrita por funcionarios policiales, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Informe Nro. 9700-LCT-0780/10, de fecha 31 de Diciembre de 2010, inserto al folio 07 de las actas procesales, suscrito por la Farmaceuta Nersa Rivera Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de diciembre de 2010, inserta a los folios del 13 al 16 de las actas procesales, celebrada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Función de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
4.- Informe Nro. 9700-LCT-6134/10, de fecha 03 de Enero de 2011, inserto al folio 28 y 29 de las actas procesales, suscrito por la Farmaceuta Nersa Rivera Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe Nro. 9700-LCT-064/11, de fecha 13 de Enero de 2011, inserto a los folios 30 y 31 de las actas procesales, suscrito por la Farmaceuta Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; como presunto perpetrador del punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que es la sanción más idónea para el caso; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, toda vez que en actas (folio 155) se evidencia que el joven es estudiante de Tercer Año en la Unidad Educativa Gonzálo Méndez y cursa el año escolar 2010-2011, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes catorce (14) de Marzo del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-3138/2.010
MDCSP/dmgr.-