REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Lunes catorce (14) de Marzo del año 2.011
200º y 151º
En horas de audiencia del día de hoy, lunes catorce (14) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se hizo presente por ante este Juzgado previo traslado por el órgano legal correspondiente el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-602/2002, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J. J. P. P., Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a los presentes que la finalidad de la presente Audiencia es imponer al prenombrado ciudadano de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 21 de Mayo del año 2004 (folios 110 y 111), en virtud de no haber comparecido a la Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha; y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido ciudadano que este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de Mayo del año 2004, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata; por cuanto no se hizo presente a celebración de la Audiencia Preliminar. Consecutivamente, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Yo lo que quiero decir es que cuando a mi me dieron la libertad por aquí no me dijeron que tenía que presentarme, sin embargo, yo fui al Tribunal de la Fría y me dijeron que allá no había nada que yo me tenía que presentar y por eso no me presenté y para acá no vine más, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que se le imponga a este joven la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar dado que es evidente que el mismo ha permanecido durante varios años evadido del proceso, así mismo, solicito se fije de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal lo antes posible la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal se fije lo antes posible la celebración de la audiencia preliminar con el objeto que mi representado pueda resolver su situación en el presente caso, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-602/2002, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J. J. P. P.; la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; debiendo consignar constancia de residencia ante este despacho expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el cual reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA RESULTA DE LA VERIFICACIÓN DE RESIDENCIA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el referido adolescente, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada en la causa penal N° 2C-602/2002. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; en tal virtud, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en espera de materializar la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta causa penal 2C-602-02, es por lo que se ordena librar boleta de traslado del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para la fecha y hora antes mencionadas con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano J. J. P. P., de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes catorce (14) de Marzo del año 2.011
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-602/2002, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J. J. P. P.; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 110 y 111 de la presente causa, riela acta de fecha 21 de Mayo del año 2004, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso desde el mes Marzo del año 2004 sin causa justificada, sin embargo, el mismo ha demostrado su intención de someterse al presente proceso, se IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO la solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en consecuencia se impone al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida de aseguramiento la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado adolescente sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; debiendo consignar constancia de residencia ante este despacho expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el cual reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA RESULTA DE LA VERIFICACIÓN DE RESIDENCIA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el referido adolescente, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada en la causa penal N° 2C-602/2002; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J. J. P. P.; y así se decide.
Igualmente, de acuerdo con la agenda del Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; en tal virtud, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en espera de materializar la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta causa penal 2C-602-02, es por lo que se ordena librar boleta de traslado del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) para la fecha y hora antes mencionadas con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Así mismo, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
De la misma manera, se ordena notificar a la víctima el ciudadano J. J. P. P., de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-602/2002, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J. J. P.P.; la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; debiendo consignar constancia de residencia ante este despacho expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el cual reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA RESULTA DE LA VERIFICACIÓN DE RESIDENCIA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el referido adolescente, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada en la causa penal N° 2C-602/2002.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; en tal virtud, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en espera de materializar la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta causa penal 2C-602-02, es por lo que se ordena librar boleta de traslado del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para la fecha y hora antes mencionadas con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano J. J. P. P., de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-602/2002
MDCSP/dmgr.-
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-602/2002, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J. J. P.P.; la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; debiendo consignar constancia de residencia ante este despacho expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el cual reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA RESULTA DE LA VERIFICACIÓN DE RESIDENCIA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el referido adolescente, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada en la causa penal N° 2C-602/2002.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; en tal virtud, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en espera de materializar la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta causa penal 2C-602-02, es por lo que se ordena librar boleta de traslado del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para la fecha y hora antes mencionadas con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano J. J. P. P., de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-602/2002
MDCSP/dmgr.-