REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SE+CCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Once (2.01).
200º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza,
Abg. Laura Cecilia Contreras Pabon y
Abg. Luz Esmeralda Jaimes Reyes
VÍCTIMA: M. A. M. B. SECRETARIA DE COTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza, Laura Cecilia Contreras Pabon y Luz Esmeralda Jaimes Reyes; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 20 de Marzo del año 2001, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Lobatera, quienes entre otros aspectos dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:15 horas de la mañana aproximadamente del día 20 de Marzo de 2011, encontrándome de servicio en la sede de la Estación Policial de Lobatera, llegaron varios ciudadanos entre los cuales tres de ellos estaban gravemente heridos quienes responden a los nombres de R. T., M. L., M. M., que manifestaron que habían sido agredidos físicamente por dos ciudadanos de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, los abordaron de manera agresiva frente a su lugares de residencia y les propinaron lesiones físicas donde se les podían apreciar diferentes lesiones, uno en la cara , al otro en la espalda y la ciudadana lesión en el fémur, procedí a trasladarme al sitio en compañía del efectivo policial AGTE 3552 WILLIANS ZAMBRANO, a bordo de la unidad P-556, a realizar un recorrido por el barrio Urdaneta, calle principal, que es el lugar de residencia de los presuntos agresores, al llegar al sitio no se pudo visualizar a los mismos razón por la cual las víctimas fueron trasladados a la Estación Policial Colón para que formularan la respectiva denuncia, posteriormente retornamos a realizar recorrido preventivo por el sector antes mencionado específicamente a las 10:30 a.m., cuando visualizamos a dichos ciudadanos que por sus apariencias físicas coincidían con la descripción que las víctimas nos indicaron, los mismos se encontraban en una esquina de dicho barrio, específicamente en la calle principal, fueron intervenidos policialmente manifestándole de…nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencias prohibidas solicitándole la exhibición, la cual fue negada procediendo a materializarla no encontrando ningún objeto de interés policial, de igual forma se realizó una búsqueda minuciosa en el lugar del hecho no encontrando ningún objeto de interés policial, siendo trasladados a la sede de la Estación Policial Colon, quedando identificados como: 1.-quien dijo llamarse, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…”
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Constancia de lectura de Derechos del imputado.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 20 de Marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano R. J. T. B., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes el día de hoy a las 02:00 horas de la madrugada llegaron a mi lugar de residencia en una actitud agresiva y nos agredieron físicamente a mí, a M. A. M. B., y a mi abuela M. E. L., ellos llegaron a pie y M.; y yo estábamos ya despidiéndonos para ir cada quien a dormir ya que somos vecinos, comenzaron a insultarnos, a faltarnos el respeto, a decirnos barbaridades, M.; les dijo que ya dejaran la falta de respeto, luego (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le vino a golpes posteriormente el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) intervino en la pelea, yo de ver lo que estaba pasando me metí a separarlos de Marco, y Félix se me vino encima a golpes luego me corto la cara con una navaja en dos oportunidades y me decía después que me iba a matar, caí al piso y no supe muy bien lo que paso debido a la cantidad de sangre que bote, luego Marcos me lo quito de encima, y lo que pude saber después fue que en el momento EDICSON le metió una puñalada por la espalda a M.;, lo que hice después fue irme para la Medicatura porque mis amigos me llevaron casi inconciente, de verdad no recuerdo en que momento que llegue allá, estando en la Medicatura me colocaron (19) puntos en una herida en la región pre auricular izquierda, y (5) puntos en la región frontal derecha para un total de (24) puntos, luego acudí a la Policía…”
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 20 de Marzo de 2011, interpuesta por la ciudadana M. E. L. M., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes el día de hoy a las 02.00 horas de la madrugada llegaron a mi lugar de residencia en una actitud agresiva y agredieron físicamente a mi nieto R., a un vecino M.; y a mi persona, a esa hora salí a ver que estaba pasando pues yo escuchaba gritos y golpes, al salir visualice a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien estaba le estaba dando golpes a mi nieto R.; y con una navaja lo intimide para apuñalearlo, al ver esto intervine para impedir que agrediera mas a mi nieto y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me empujo caí al piso y no me pude levantar más luego (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) corto a mi nieto R., en seguida lo vi lleno de sangre en su cara y me decía lléveme al hospital abuela, con el problema llego mucha gente y los tipos se fueron con rumbo desconocido, es todo”
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 20 de Marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano M. A. M., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes el día de hoy a las 02.00 horas de la madrugada cuando íbamos subiendo para la casa a dormir, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se bajo de un carro de color verde y comenzó a buscarme problemas a decirme groserías y a ofenderme, yo le dije que se calmara para evitar problemas, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se me vino encima a golpes y mi amigo R.; quiso intervenir para separarnos pero (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le fue encima con una navaja, le corto la cabeza y la cara, lo tenía en el piso y lo intimidaba con la misma para darle más puñaladas más yo tuve que intervenir para que no lo matara, lo empuje y me propuse a ver como estaba R., cuando sentí fue que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me corto la espalda, la abuela de R.; se metió para evitar más problemas y fue agredida por el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los ciudadanos escaparon del sitio se montaron en el carro del Rey, color verde y se fueron...”.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N° 203, de fecha 20 de Marzo de 2011, suscrito por el Inspector José Ramón Barrios Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Lobatera, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
.Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N° 203, de fecha 20 de Marzo de 2011, suscrito por el Inspector José Ramón Barrios Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Lobatera, dirigido Al jefe de la Medicatura Forense, a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano R. J. T. B.
Al folio doce (12) de las actas procesales riela oficio N° 199, de fecha 20 de Marzo de 2011, suscrito por el Inspector Jos´pe Ramón Barrios Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Lobatera, dirigido Al jefe de la Medicatura Forense, a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana M. E. L. M.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio N° 200, de fecha 20 de Marzo de 2011, suscrito por el Inspector Jos´pe Ramón Barrios Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Lobatera, dirigido Al jefe de la Medicatura Forense, a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ,. A. M.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales riela fijación fotográfica.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Lobatera, en compañía de un sujeto adulto, por cuanto el mismo presuntamente en fecha 20 de Marzo de 2011, a las 02:00 horas de la madrugada agredió físicamente al ciudadano M. A. M. .B, en momentos en que éste intervino en una pelea que se estaba suscitando entre los ciudadanos R. J. T. B. y el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adulto detenido); refiere uno de los testigos del hecho que M.; les dijo que ya dejaran la falta de respeto y trató de separarlos, fue en ese momento en que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le metió una puñalada por la espalda a M.; igualmente, la víctima el ciudadano M. A. M. B.; expuso que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se bajó de un carro de color verde y comenzó a buscarle problemas a decirle groserías y a ofenderlo, él le dijo que se calmara para evitar problemas y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le vino encima a golpes y su amigo R.; quiso intervenir para separarnos pero (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le fue encima con una navaja, le corto la cabeza y la cara, lo tenía en el piso y lo intimidaba con la misma para darle más puñaladas, él tuvo que intervenir para que no lo matara, lo empujó y se propuso a ver cómo estaba R., cuando sintió fue que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le cortó la espalda y la abuela de R.; se metió para evitar más problemas y fue agredida por el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los ciudadanos escaparon del sitio se montaron en el carro del Rey, color verde y se fueron; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. A. M. B.; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; declarándose sin lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa Privada; ya que el joven no fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, ni en el lugar de los acontecimientos, ni mucho menos con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; sin embargo, a pesar de haber sido su detención a la 10:30 horas de la mañana, es decir, ocho horas y treinta minutos después de la ocurrencia del hecho; no obstante, la misma se produjo debido a las características físicas aportadas por las víctimas en sus denuncias, además los agraviados en sus declaraciones individualizan claramente la conducta asumida por los ciudadanos detenidos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” ,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud; en consecuencia se imponen las medidas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del referido artículo, por ser dichas medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, dada la gravedad del hecho, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; declarándose si lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se decrete la Libertad Plena de su defendido y que se desestime la medida contemplada en el literal “g”; todo lo anterior por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. A. M. B.; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. A. M. B.; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se deja constancia que el Ministerio Público presentó a los adolescentes en el lapso legal de veinticuatro horas conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo anterior sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; declarándose con lugar el pedimento de la Defensa Privada y sin lugar la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ALEJANDRO MEDINA BENITEZ; quedando sujeta la libertad de ambos adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose si lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se decrete la Libertad Plena a favor de su defendido y que se desestime la medida contemplada en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C -3234/2011
MDCSP/dmgr.-