REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Marzo del año 2011.
200º y 152º

Visto el escrito suscrito por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su condición de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-3234/2011, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha 21 de Marzo del año 2011, este Juzgado le impuso al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. A. M. B.; y así se decidió
El defensor en síntesis señala que en ocasión a la audiencia de presentación le fue otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la liberta, lo cual incluye la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos generales de todo fiador, pero la madre de su defendido ha realizado todas las diligencias tendientes a la búsqueda de las personas que reúnan dichos requisitos lo cual ha resultado imposible; así mismo, el Defensor Privado señala, que su defendido se encuentra en delicado estado de salud y durante el fin de semana convulsionó, por enfermedad que viene padeciendo debido a un accidente de tránsito, por ello solicitó la revisión de la medida cautelar que le fue acordada y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa y que pueda ser cumplida, peticionando que la libertad de su defendido sea acordada solo bajo la guarda y custodia de su madre, la ciudadana N. D J. M.; y se fijen presentaciones periódicas las veces que este Tribunal considere para garantizar el sometimiento al proceso que se le sigue, anexando copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, a pesar de la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; no obstante, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta lo señalado por la Defensa en su solicitud, aunada a la llamada telefónica realizada en esta misma fecha a este despacho por el DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL ciudadano LUIS RAMON USECHE HERNANDEZ, quien manifestó que el joven en horas de la noche del día domingo 27 de marzo del año 2011, así como, en el día de hoy 28 de marzo del año 2011, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), convulsionó en varias oportunidades presentando deficiencia respiratoria por lo que se vio en la necesidad de trasladarlo de emergencia a un centro médico para que le practicaran los primeros auxilios; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, a favor de su defendido el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; en consecuencia se prescinde de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la libertad del joven sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de lugar en el cual reside. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; por ende, una vez presentado ante este Tribunal el recaudo antes señalado, se ordenará el traslado del adolescente imputado a los fines de levantar la respectiva acta de compromiso y la consecuente boleta de libertad, por ser dichas medidas proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, a favor de su defendido el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia se prescinde de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la libertad del joven sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de lugar en el cual reside. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; por ende, una vez presentado ante este Tribunal el recaudo antes señalado, se ordenará el traslado del adolescente imputado a los fines de levantar la respectiva acta de compromiso y la consecuente boleta de libertad, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-





CAUSA PENAL Nº 2C-3234/2011
MDCSP/dmgr.-