REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de Marzo del año 2011.
200º y 152º

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-3235/2011, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha 22 de Marzo del año 2011, este Juzgado le impuso al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de una persona determinada que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el que reside. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; y así se decidió
La defensora en su solicitud de fecha 28 de marzo del año 2011, en síntesis señala que la representante legal de su representado se encuentra en el Estado Aragua y por cuanto es de nacionalidad Colombiana y sin documentos legales en el país que le permitan trasladarse libremente en él, solicitó permita que su representado se someta al cuidado y vigilancia de una persona determinada, para lo cual presenta al Tribunal a la ciudadana Y. D V. S. I., quien es la persona que garantiza al Tribunal el cumplimiento de lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando constancia de residencia y documentos de identidad de su representado, de su representante legal, así como, de la ciudadana Y. D V. S. I., emanadas de los órganos competentes, lo cual solicita se tome en consideración para revisar la medida impuesta.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, a pesar de la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta lo señalado por la defensa; es por que, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en consecuencia se modifican las condiciones impuestas en fecha 22 de marzo del año 2011, para el cumplimiento del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del adolescente a lo siguiente: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el que reside. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; y habiendo consignado la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, constancia de residencia de la ciudadana Y. D V. S. I.; en aras de materializar las medidas impuestas es por lo que SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), PARA EL DÍA DE HOY LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y la consecuente boleta de libertad; por ende, se ordena notificar a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, a los fines de que comparezcan en la fecha antes indicada a la sede de este despacho junto con la ciudadana Y. D V. S. I.; quien asumirá el ciudadano y vigilancia del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo lo anterior atendiendo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-3235/2011, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia se modifican las condiciones impuestas en fecha 22 de marzo del año 2011, para el cumplimiento del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del adolescente a lo siguiente: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el que reside. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; y habiendo consignado la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, constancia de residencia de la ciudadana Y. D V. S. I.; en aras de materializar las medidas impuestas es por lo que SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), PARA EL DÍA DE HOY LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y la consecuente boleta de libertad; por ende, se ordena notificar a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, a los fines de que comparezcan en la fecha antes indicada a la sede de este despacho junto con la ciudadana Y. D V. S. I.; quien asumirá el ciudadano y vigilancia del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo lo anterior atendiendo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 2C-3235/2011
MDCSP/dmgr.-