REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Martes primero (01) de marzo del año 2011
200º y 152º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, a quien se le sigue Causa Penal Nº 3C-2764/2010, mediante el cual solicita autorización para que su representada se traslade al Estado Barinas, por espacio de dos meses, a fin de realizar actividades laborales con su progenitor, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 19 de marzo del año 2010, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 último aparte, ambos del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, y copia simple de la partida de nacimiento. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira y/ o cambiar de domicilio sin previa autorización y participación del Tribunal. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la defensa consigna su escrito solicitando se autorice a su representado a salir del Estado Táchira, sin que justifique o explique el lugar donde va a permanecer el adolescente o el trabajo que va a realizar; es por ello, que este Juzgado, declara sin lugar el pedimento de la Defensora, en el sentido que autorice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), para trasladarse al Estado Barinas, por cuanto, no justifica la defensa la necesidad del traslado y la ubicación del adolescente en ese Estado y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: Declara Sin Lugar, el pedimento de la Defensora, en el sentido que autorice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, para trasladarse al Estado Barinas, por cuanto, no justifica la defensa la necesidad del traslado y la ubicación del adolescente en ese Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBTEH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 3C-2764/2010
NYGM/glaq.
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