REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves diez (10) de Marzo del año 2011.
200º y 152º

Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en su condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 3C-3204-11, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado para resolver observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2011, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), el cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia la cual deberá ser verificadas por un alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentarse ante este Tribunal cada quince días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa y 5.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno devengar un sueldo superior a cien (100) unidades Tributarias cada uno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se evidencia que se ordenó REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que: Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho absoluto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello, que debe dejar sentado esta juzgadora que existe en la presente investigación invariabilidad en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2011, en contra del adolescente investigado.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal instaurado en contra del adolescente; revisa la medida Cautelar solicitada por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y mantiene la misma, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado en las actas procesales; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Solicitó al Tribunal se me nombre un defensor público por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo. Visto el pedimento del adolescente el Tribunal procede a nombrarle como su defensor al abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 26 de Febrero de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MJENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3204-2011.
NYGM/glaq.