REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Viernes Dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011).-
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de Agosto de 1994, de 16 años de edad, hijo de María Isabel Borges y Domenico Ditillo, titular de la cédula de identidad N° V-24.940.310, de ocupación Mecánico, con grado de instrucción 4to. año, de religión católico, estatura aproximada 1,64 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, color de cabello Castaño Claro, color de piel blanco, peso aproximado 67 kilos, residenciado en Sector Bolivia, Los Cedros, casa sin numero, Rubio, diagonal a una tasca, Estado Táchira, teléfono 0414-399381; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano;. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso: “Toda vez que de las actas se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2010, se encontraba el adolescente ANDRES EDUARDO DITILLO BORGES, en la unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero de la localidad de Rubio Estado Táchira, quien portaba un morral estudiantil el cual al ser examinado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio en presencia de docentes de la referida Unidad educativa, se localizó dentro de un guante de tela de color blanco, un trozo de tela enrollada y dentro del trozo de telas tres envoltorios de los cuales dos eran de papel y uno de papel aluminio dentro de los cuales habían restos vegetales y al realizar la Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-0728-10, de fecha 23 de noviembre del 2010suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico, los mismos contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de treinta gramos con seiscientos ochenta miligramos ( B.Jadaver), siendo positivo para MARIHUANA y al practicarle a la sustancia incautada la experticia botánica N° 0216-11, de fecha 21 de enero de 2011 sucrito por el funcionario Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística adscrita al laboratorio criminalístico Toxicológico de San Cristóbal Estado Táchira, se determinó que la misma tenía un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ( B. JADAVER). Asimismo promovió los siguientes medios de prueba: EXPERTOS: 1.- De la funcionaria la Far. Sofia carrasqueño Salcedo, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico por ser la que practicó la prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-0728-10, de fecha 23 de noviembre de 2010; a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que practico la referida experticia de la cual se desprende que la evidencia incautada al adolescente es una sustancia estupefaciente y psicotrópica tal como es la cananabis sativa, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo d penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De la funcionaria Far. Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, por ser la funcionaria que practico experticia balística N° 0216-11, de fecha 21 de enero del año 2011, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la referida experticia de la cual se describe la sustancia incautada, su peso su olor y el efecto que produce en el organismo humano entre otras cosas , por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado a los fines de que exponga con claridad lo establecido en los informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- De la funcionaria agente Carolina Torres, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Rubio, por ser la funcionaria que practico reconocimiento técnico N° 227-2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, practicada al bolso donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica así como ser la funcionaria que suscribió la inspección Técnica N° 816 de fecha 23-11-2010, en el sitio donde ocurrieron los hechos, además de tener conocimiento de los hechos puesto que los mismos observaron al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión policial y luego de realizar la respectiva inspección le incautaron la sustancia de la cual posteriormente se determinó que se trataba de Cannabis Sativa , a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesarias que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Posesión Ilícita, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Del funcionario detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira, quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribió la inspección técnica N° 816, de fecha 23-11-2010, en el sitio donde ocurrieron los hechos, además de tener conocimientos de los hechos puesto que los mismos observaron al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión policial y luego de realizar la respectiva inspección le incautaron sustancia de la cual posteriormente se determinó se tratara de Cannabis Sativa, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.- De la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ SIMÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.128.863, de profesión abogada, quien solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se les acusa al adolescente imputado; por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha testigo sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO. DOCUMENTALES: Para ser incorporados a través de la lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2do en concordancia con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: 1.- Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-0728-10, de fecha 23 de noviembre del año 2010, suscrita por la funcionaria Sofia Carrasquero, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico. 2.- Experticia Botánica N° 0216-11, de fecha 21 de enero del año 2011, suscrito por el funcionario Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al laboratorio criminalístico Toxicológico de San Cristóbal Estado Táchira. 3.-Inspección Técnica N° 816, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios detective Cesar Contreras y Agente Carolina Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio. 4.- Reconocimiento N° 227-10 de fecha 23 de noviembre de 2010 suscrito por la agente Carolina Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, realizado a un bolso escolar tipo morral Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público cambia en forma oral el tiempo de la sanción solicitada en su escrito de acusación, referida a Cinco años de Privación de Libertad solicitando en este acto el lapso de Un (01) año, disminución que hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en Forma simultanea solicita DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicitó se le imponga como medida cautelar la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa solicita con todo respeto al tribunal sobre las alternativas del proceso a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, expuso lo siguiente: “Admito los Hechos y pido la sanción, es todo. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se levante las medidas cautelares por cuanto mi representado no pudo cumplir y se imponga la sanción solicitada por el represente fiscal del ministerio público, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente para el momento de los hechos ciudadano DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de Agosto de 1994, de 16años de edad, hijo de María Isabel Borges y Domenico Ditillo, titular de la cédula de identidad N° V-24.940.310, de ocupación Mecánico, con grado de instrucción 4to. año, de religión católico, estatura aproximada 1,64 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, color de cabello Castaño Claro, color de piel blanco, peso aproximado 67 kilos, residenciado en el Sector Bolivia, Los Cedros, casa sin numero, Rubio, diagonal a una tasca, Estado Táchira, teléfono 0414-399381; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, en fecha 24 de Noviembre de 2010 en la audiencia de Calificación de Flagrancia. QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación de Libertad del adolescente DITILLO BORGES ANDRES EDUARDO, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL