REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Marzo del año 2.011
200º y 152º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.541.687 y sin domicilio ubicable; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Jorge Márquez, placa 2134, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ siendo las 7:30 de la noche aproximadamente del día de hoy me encontraba de servicio de oficial de día de esta comandancia general, en ese momento se hizo presente una ciudadana que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien me manifestó verbalmente que el día sábado en horas de la madrugada había cometido un robo a un ciudadano desconocido en la calle 4 con carrera 4 del centro inducida por dos ciudadanos transformistas, así mismo manifestó que la estaban buscando para matarla y como ella no convive con sus progenitores y no tenía donde resguardar su integridad.
2.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales y en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
3.- CPWFC/0002, de fecha 07 de enero de 2009, suscrito por Lic. Eleazar López Silva, director del IDENA-TACHIRA, la cual corre inserto en las actas procesales en la que se informó que la adolescente DIANA CAROLINA BUBB URIBE, se evadió de la casa de Protección Wilpia Flores de Centeno”
En tal sentido es de destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de la adolescente imputada, y en vista que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como es la identificación de la víctima para establecer de que manera fue despojada de los teléfonos celulares entregados por la adolescente investigada; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificadas en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDOS; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a la adolescente imputada y a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal fijando un ejemplar de la boleta de notificación en las puertas del Tribunal, remítase la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 3C-3220/2.011
NYGM/glaq-