REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de marzo del año 2.011.
200° y 152°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimosétima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales se evidencia denuncia de fecha 17 de diciembre del año 2007, mediante la cual la ciudadana VALDUZ LABRADOR ANDREA DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.983.614, manifiesta que: “Lo que paso fue que el día viernes 14-12-2007, se produjo un problema en mi casa, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)se puso a tratarme de rata, se puso de grosera y ella agredió a un tío con un palo y7 le dio empujones y todo y la hermanan mayor de nombre MJMV, se metió a darme golpes y después me cayó la mamá también es la señora CVL, entonces mi tío de nombre AV, se metió par4a separarnos, después de que nos separaron la niña (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)empezó a tirarnos sátiras, tratando a mi concubino de cabrón, y a mi que tenía una cuenta pendiente con ella, es todo.”
Se evidencia al folio tres (03) de la presente acusa, oficio N° F-19-2696/07, de fecha 17/12/2007, mediante la cual la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, libra oficio dirigido a la medicatura Forense del Estado Táchira, a los fines de que procedan a realizar un reconocimiento medico legal a la ciudadana VLADELV., a los fines de que se determine el tipo de lesiones que presenta.
Igualmente se evidencia al folio cuatro (04) inicio de apertura de investigación, de fecha 21/12/2007, mediante la cual la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística realizar todas las diligencias necesarias para la investigación del hecho delictivo.
Se evidencia al folio once (11) de las actas procesales nombramiento de defensor de fecha 19/01/2009, efectuado por parte del Ju7zgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)nombra como su abogado defensor al abogado PEDRO RAFAEL MUJICA.
Riela agregado a las actas procesales al folio dieciocho (18) Inspección N° 7930, de fecha 29/12/2007, efectuada en la calle principal del Hiranzo, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sitio en el cual ocurrieron los hechos.
Igualmente se evidencia al folio veintinueve (29) oficio N° 9700-164-207, de fecha 13/01/2009, a través del cual el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, informa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, que de acuerdo a los controles llevados por al Despacho a su cargo, no aparece registrado el nombre de la ciudadana VLADV, de 24 años de edad, cédula de Identidad N° 16.983.614.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, existe la denuncia en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y que se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; previsto en el artículo 413 del Código Penal; no es menos cierto, que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia la inexistencia de un reconocimiento medico legal, que demuestre de manera precisa e indubitable, que en efecto la victima sufrió una lesiones; además de determinar la gravedad de las mimas; constatándose por otro lado, que la victima no acudió a practicarse el reconocimiento legal, en virtud que se encuentra agregada a las actas un oficio expedido por el Jefe de la Medicatura Forense, donde señala que la misma no acudió a ese servicio medico; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA