REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Dos (02) de Marzo del año 2.011.-
200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: contextura: Normal estatura 1.63 metros, color de cabello negro, color de ojos negro, color de piel morena, peso aproximado 60 Kg, rasgos característicos tatuaje en la espalda y cicatriz de apéndice, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente FLEYMAR DANIEL SANCHEZ LEAL, asistido por el defensor privado abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la referida en el literal “b” sugiriendo muy respetuosamente que los representantes consignen constancia de residencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si quería declarar, manifestando los mismos que si deseaba hacerlo, a tal efecto se procede a tomar la declaración separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor expone: “Porque estaba en la tribuna en la silla, entonces se armó un problema se agarraron a pelear como había mucha gente yo salí a la salida del estadio entonces cuando yo voy saliendo los policías me agarraron y me llevaron para un lado de la salida del tribunal y me dijeron que yo tenia el cuchillo y yo no tenia el cuchillo porque cuando estaba parado ahí yo no tenía nada, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿ Estaba en compañía de alguien al momento en que los funcionarios lo detienen? Contestó: No. 2.-¿En el momento que supuestamente lo revisan estaba presente alguien? Contestó: Ellos no me revisaron. 3.-¿Cuantos funcionarios le practicaron la detención a usted? Contestó: Tres. 4.-¿ Cual de ellos fue el que le dijo que usted tenia el cuchillo? Contestó: No se. Quien de ellos le informe a usted cual es la causa de su detención? Contestó: Cuando estaba parado a un lado me dijeron que me hiciera a un lado y me dijeron que yo tenia el cuchillo y no recuerdo que persona. Acto seguido el defensor procede a preguntarle al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿ Usted que hace? Contestó: Trabajo en la empresa de refresco. 2.-¿Que grado de instrucción tiene? Contestó: Bachiller en ciencias. 3.-¿ Frecuentemente usted va al estadio? Contestó: Si el fútbol. 4.-¿ Usted ha estado detenido antes? Contestó: No. 5.-¿ En el momento en que lo revisaron tenia algo en su poder? Contestó: No. 6.-¿ Recuerda porque motivo los funcionarios lo detienen? Contestó: No. 7.-¿ Donde se formo la pelea? Contestó: En la tribuna azul. 8.-¿ Que tipo de trifulca? Contestó: Hubo una pelea. 9.-¿ Conoce usted a la personas que estaba en la pelea? Contestó: No. Acto seguido el defensor abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, quien expone: Vista la declaración de mi defendido mantengo a favor de el, por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando y creyendo en lo dicho por mi defendido expongo: En cuanto a la flagrancia solicito sea desestimada en este acto ya que el acta policial considera la defensa técnica que no es suficiente para determinar si hubo flagrancia, no hay la presencia de testigos o terceros es que me atrevo a solicitar la desestimación de la flagrancia; en cuanto al procedimiento ordinario ratificó el mismo por cuanto considera la defensa técnica que es necesario para lograr la búsqueda de la verdad verdadera, en cuanto a la medida solicitó o ratifico la solicitud de la medida cautelar que hizo la vendita pública pero que sea de posible cumplimiento para que mi defendido recupere la libertad en esta audiencia, consigno partida de nacimiento y copias de las cédulas de los padres del adolescente, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al adolescente FLEYMAR DANIEL SANCHEZ LEAL, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 09/03/1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.999.400, con 5to año, ocupación repartidor de refrescos, católico, residenciado en Barrancas, calle los Duques, casa N° D-309, del Estado Táchira, teléfono 0276-3422083, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: Normal estatura 1.63 metros, color de cabello negro, color de ojos negro, color de piel morena, peso aproximado 60 Kg, rasgos característicos tatuaje en la espalda y cicatriz de apéndice, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener una ingreso igual o superior a Veinte (20) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y acta de fianza. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FOEMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que el adolescente FLEYMAR DANIEL SANCHEZ LEAL, quedará recluido en dicho centro hasta tanto materialicé la medida cautelar impuesta por este Juzgado. SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 am.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
|