REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes Veintidós (22) de Marzo del año 2.011.-
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, Martes veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil once (2011), siendo las once de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido por el defensor privado abogado FREDDY GILBERTO SILVA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido de los abogados defensores MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE y JOEL ANGARITA y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando los mismos que si desean hacerlo, por tratase de dos adolescentes se procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quedando en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: El arma me la conseguí en el botadero de basura de San Josecito yo trabajo allá y sacó son desperdicios para suministrar mis gastos con eso me apoyo yo en una cuestión estaba yo trabajando y me la encuentre el arma de fuego y eso fue este fin de semana y el lunes me la llevé para el liceo voy entrando en el salón cuando de repente veo al Guardia Nacional salgo caminado y se la doy a mi compañero y el Guardia nos vio y nos agarró a los dos, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena salir de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ordenando ingresar a la misma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “Lo que paso el día de ayer yo estaba en el liceo en la hora del recreo y estaba comiendo helado y fue cuando este no se como se llama a él yo le digo mascara, yo con él no tengo una amistad, él salió y vio al guardia y salio corriendo el bajó todo asustado y me la tiró en las piernas y yo todo lleno de nervios no supe que hacer y el guardia me agarró con eso, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a preguntarle al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿ Eduard manifestó usted a la sala que el joven le apodan como? Contestó: La mascara. 2.-¿ Desde cuando lo trata usted? Contestó: Este año y solo de ola y chao. Acto seguido la defensa abogado Freddy Silva procede a preguntarle al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Desde hace cuanto conoce al joven Adixon? Contestó: En el trascurso de este año. 2.-¿ Cuando usted refiere que estaba comiendo helados con quien estada? Contestó: Norbis y Breyner de 3B y 3 F. 3.-¿ A que horas ingreso usted al liceo? Contestó: En la primera hora de clase que fue ingles, matemática y después química y en química tenia un receso y ahí fue donde paso eso. 4.-¿ Previo al hecho que usted termia de declarar usted tiene conocimiento que el joven portaba esa arma? Contestó: No. 5.-¿ Usted sabe donde vive Ángel? Contestó: El dice que vive en San Josecito. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado JOEL ANGARITA, defensor del adolescente ADIXON (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien expone: Esta defensa considera tome en consideración las circunstancias que mediaron la aprehensión sin embargo la falta de precisión de la falta de tiempo modo y lugar consideramos muy respetuosamente que debe de hacerse el procedimiento ordinario para determinar en que delito se encuentra incurso nuestro representado, así mismo nos adherimos a las medidas que el honorable Tribunal imponga para garantizar la presencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, del mismo modo consigno en este acto constancia de estudios y en cuanto a la medida contenida en el literal “g” diferimos de la misma por cuanto los familiares de mi representados son de escasos recursos económicos, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al abogado defensor FREDDY SILVA, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA); quien expone: Hemos terminado de oír de parte de la Fiscal del Ministerio Público y la exposición de mi defendido el mismo dice que el otro joven le lanza el arma lo que se evidencia que mi representado no tuvo ninguna actuación, por lo que le solicitó se desestime la flagrancia y se le otorgue a favor de mi representado una medida sin coacción personal que se haga efectivo el debido proceso y si la ciudadana juez no comparte el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento difiriendo de la medida contenida en el literal “g” por considerar que es de imposible cumplimiento, así mimo consigno constancia de estudio, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes RUIZ PARADA EDWAR ALEXIS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), , a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: : 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo y 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados RUIZ PARADA EDWAR ALEXIS y ADIXON REINALDO CARRILLO BUITRAGO, identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y acta de fianza. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FOEMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) quedaran recluidos en dicho centro hasta tanto materialicé la medida cautelar impuesta por este Juzgado. SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.).

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Veintidós (22) de Marzo del año 2.011.-
200º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Yoel Angarita, María Alejandra Quintero y
Freddy Chacón.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada ANGEL RICARDO MEJIAS GUERRERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, se encuentra agregada a la presente causa, acta policial de fecha veintiuno (21) de marzo, a través de la cual se deja constancia que: “En el día de hoy siendo las 03:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/1. SALAS NAVARRO ADELlS, SM/3. SANCHEZ DUQUE, S/1.RIVAS RIVAS ERIKA, S/1. CONTRERAS GONZALEZ YELlTZA, S/2. ROLON TORRES JACSON, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, (Patrulla Escolar) del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 1 ro, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en concordancia con los artículos, 110, 111, 112, 114, 117 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deja constancia de la siguiente
diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde nos apersonamos en la Unidad Educativa Liceo Nacional Pedro María Morantes ubicado en la Parroquia la Concordia con la finalidad de dictar charlas en materia de prevención del delito, drogas y sembrando valores para la vida, siendo atendidos por la Licenciada ISA JUDITH LUNA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.463, Directora de precitado plantel, quien nos manifestó que dentro del plantel se encontraba un arma de fuego en poder de un alumno de nombre CARRILLO BUITRAGO ADIXON del tercer año sección "A", información que le fue suministrada anónimamente, en vista de tal situación se coordinó
realizar inspecciones corporales a los alumnos del Tercer Año Sección, por parte de la comisión en presencia de los funcionarios de la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando nos al aula Nro. 15, estando allí nos percatamos que el alumno CARRILLO BUITRAGO ADIXON, no estaba dentro del aula, de igual forma realizamos las inspecciones corporales, como al transcurrir un
tiempo aproximado de diez minutos el alumno en cuestión abrió la puerta del aula de clases y al entrar y observar la presencia de los efectivos militares, adoptó una actitud nerviosa y procedió a retirarse del aula, siendo llamado por uno de los funcionarios del DENNA, haciendo caso omiso al llamado, referido funcionario nos indicó que el alumno que había ingresado y se había retirado rápidamente era
ADIXON CARRILLO, motivado a esto y a la actitud que tomó el adolescente procedimos a salir en compañía de este funcionario a fin de ubicar a mencionado adolescente, al ser ubicado observamos cuando el alumno se sacaba de la pretina del pantalón un objeto con las características de un arma de fuego y se lo entregaba a otro alumno, en ese momento le dimos la voz de alto y le solicitamos que levantaran las manos, se le pidió al adolescente que recibió el objeto en cuestión que lo sacara ya que el mismo intentó ocultarlo dentro de su vestimenta, accediendo este alumno a entregarnos el objeto que resultó ser un arma de fuego tipo revolver, marca Holek, modelo 840, calibre 38 mm, serial Nro. 2840040236, con empuñadura de madera. Seguidamente procedimos a realizar inspección
corporal a los adolescentes con la finalidad de verificar si no ocultaban otro objeto
o sustancia dentro su vestimenta o adherido a su cuerpo, donde no se le encontró
nada más, así mismo procedimos a identificar a estos alumnos resultando ser o
llamarse como queda escrito: CARILLO BUITRAGO ADIXON REYNALDO, titular
de la cédula de identidad Nro. V-26.208.9!7, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30/08/1996, profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Un Solo Pueblo, calle principal vereda 2, casa Nro. 0-63 San Josecito, Táchira y RUIZ PARADA EDWAR ALEXI5, titular de la cédula de 1a Cédula de Identidad Nro. V-26.209.166, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 21/07/1995, profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en el Barrio Río, Sector Metalúrgica, Calle 3, casa sin numero, teléfono Nro. 0276- 5118631. Posteriormente verificamos el arma de fuego a través del Sistema de
Consulta Policial del estado Táchira (S,I.C.O.P.O.L.), donde fuimos atendidos por el SM/3. Meza Briceño Pedro, efectivo de servicio en referido sistema quien nos informó que el arma de fuego hallada a precitados adolescentes se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, San Cristóbal, según memo Nro. 10816 de fecha 28/06/2010, en vista
de tal situación notificamos vía telefónica a la Abg. Liliana Zambrano, Fiscal
Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, signando el número de causa 20F19-111-11 y trasladar a los adolescentes detenidos al Centro de Formación Integral de San Cristóbal, donde quedaran recluidos a orden de ese despacho
fiscal, a la postre nos trasladamos a este comando en compañía de los testigos y adolescentes detenidos para realizar el procedimiento de rigor.
Se evidencia al folio cuatro de las presentes actuaciones acta de entrevista de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011; a través de la cual se deja constancia que: “En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, compareció por ante este despacho, de manera espontánea, libre de apremio y coacción, una persona que estando legalmente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: MARISOL (TESTIGO 1, cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en torno al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "Aproximadamente a las 12:30 se encontraba el grupo de tercer ano Sección "A" de la Unidad Educativa Liceo Nacional Pedro María Morantes en el aula 15 en
clase de matemáticas con la Profesora Belkys Fernández cuando me informaron que asistiera al aula
por que se realizara una requisa corporal a los alumnos en presencia de los funcionarios de la
Guardia Nacional y representantes de la Defensoría Educativa, donde se estaba llevando acabo la
actividad cuando momentos después de que inicio dicha inspección a los alumnos de tercer año entró y se asomo a la puerta del salón el estudiante Carrillo Biutrago Adixon quien al notar la presencia de los efectivos en el salón tomo una actitud sospechosa retirándose de inmediato del salón fue en ese momento donde un efectivo de la guardia nacional en compañía de un representante de la defensoría Educativa salieron del salón detrás del estudiante donde pocos minutos regresaron al aula con él y otro estudiante de nombre Ruiz Parda Edward Alexis de tercer año sección "B" y el efectivo de la Guardia Nacional tenia un revolver en sus manos afirmando que había observado el momento exacto donde el alumno Carrillo Buitrago Adixon le había dado al compañero para que se a guardara. Debido a los hechos sucedidos nos trasladamos hasta las instalaciones del comando regional para rendir la presente entrevista, es todo". Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor. PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y hora exacta donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Aproximadamente 12:30 de pleno medio día en el aula 15 de la Unidad Educativa Liceo Nacional Pedro María Morantes. PREGUNTA: ¿Diga usted que
referencia tiene con respecto al comportamiento o conducta del alumno Carrillo Buitrago Adixon?
CONTESTANDO: Es un alumno disciplinado muestra buena conducta y es muy participativo en la
clase y tiene un buen rendimiento escolar en mi asignatura. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tenía
conocimiento o sospecha alguna de que en aula de clase circulaba este tipo de armamento?
CONTESTANDO: No en ningún momento ni siquiera imaginaba que el alumno tenía o portaba este
tipo de armamento. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar el momento en que le descubrieron
o encontraron el arma de fuego al estudiante Carrillo Buitrago Adixon? CONTESTANDO: No por que
el alumno al momento en que se presento y se asomó en el aula de clase se retiró de inmediato
tomando una actitud sospechosa y solo presencie el momento en que los efectivos en compañía del
funcionario de la defensoría educativa entraron al aula ya con el revolver y otro estudiante al cual el
alumno le entrego el arma a guardar. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar el tipo de arma o
revolver que se le encontró al estudiante? CONTESTANDO: Si pude observarlo ya que el efectivo
militar se los enseñó a los estudiantes presentes y explicó la gravedad del caso. PREGUNTA: ¿Diga
usted, si esta de acuerdo que se realizan este tipo de actividades o requisas corporales mas
a menudo en su Institución Educativa. CONTESTANDO: Si ya que son muy efectivas y permiten
tener un mayor control y supervisión sobre el personal estudiantil. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene
algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: No nada más. Cesaron las
preguntas.
Se evidencia al folio cinco (05) de las presentes actuaciones acta de entrevista de fecha 21 de marzo del año 2011, a través de la cual se ceja constancia entre otras cosas que en esta misma fecha siendo las 01 :45 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, de manera espontánea, libre de apremio y coacción, una persona que estando legalmente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: BELKYS (TESTIGO 2, cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en torno al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "Aproximadamente a las 12:30 se encontraba el grupo de tercer año Sección "A" de la Unidad Educativa Liceo Nacional Pedro María Morantes en el aula 15 terminando de dar mi hora de clase de matemáticas entraron al aula de clases funcionarios de la guardia nacional y representantes de la Defensoría Educativa a efectuar una requisa corporal sorpresiva a los alumnos encontrándose presente la licenciada Marisol Barbato y la Profesora Darcy Contreras Guerrero representantes de la Defensoría "LAZOS DE PAZ", donde se estaba llevando
a cabo la actividad cuando momentos después de que inicio dicha inspección a los alumnos de tercer
año entró y se asomó a la puerta del salón el estudiante Carrillo Buitrago Adixon quien al notar la
presencia de los efectivos en el salón tomó una actitud sospechosa retirándose de inmediato del salón fue en ese momento donde un efectivo de la guardia nacional en compañía de un representante de la defensoría educativa salieron del salón detrás del estudiante donde a pocos minutos regresaron al aula con él y otro estudiante de nombre Ruiz Parada Edwar Alexis, de tercer año sección ¡B! y el efectivo de la Guardia Nacional.
Se observa al folio seis (06) de las actas, acta de entrevista de fecha 21 de marzo del año 2011, a través de la cual entre otras cosas se deja constancia que: “ En esta misma fecha siendo las 01:55 horas de la tarde compareció a este Despacho, de manera espontánea una persona que estando legalmente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito ISA LUNA (TESTIGO 3, cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), QUIEN IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA MANIFESTÓ…, “aproximadamente A las 11:30 me encontraba en la Dirección del plantel resolviendo un problema que se había presentado el día viernes de fecha 18/02/2011, cuando se hicieron presentes los funcionarios adscritos a la patrulla el Guardia va a la escuela, el cual llegaron en forma muy oportuna ya que tenía conocimiento según información suministrada anónimamente de que en el plantel estaba circulando un arma de fuego específicamente por un alumno de nombre Carrillo Buitrago Adixón de tercer año sección “A”…, se llegó al acuerdo de realizar una requisa sorpresiva a la sección de tercer año antes mencionada para verificar dicha información…, después de haber realizado la actividad llegó al salón entrando el alumno Carrillo Buitrago Adixón, sorprendiéndose de la presencia de los efectivos militares retirándose en forma inmediata y sospechosa del salón motivo por el cual un efectivo militar en compañía de un funcionario de la defensoría educativa se fueron detrás del mencionado alumno… el guardia nacional traía en sus manos un revólver color negro afirmando que había observado el momento exacto donde el alumno Carrillo Buitrago Adixón le entregaba el arma de fuego al estudiante Ruiz Parada Edwar…,.
Igualmente se evidencia al folio siete (07) de la presente causa, acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2011, a través de la cual se deja constancia que se presentó la testigo DARCY (TESTIGO 4, cuyos datos quedan en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo fueron aprehendidos los adolescentes investigados, señalando que entre otras cosas que fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado acta de Derechos al imputados leídos al adolescente CARRILLO BUITRAGO ADIXON REYNALDO.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado acta de Derechos al imputados leídos al adolescente RUIZ PARADA EDWAR ALEXIS.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR-DESURT-SIP-1039, de fecha 21/03/2011, suscrito por el Funcionario HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que proceda a practicar una EXPERTICIA DE BALISTICA GENERALIZADA, a un arma de fuego marca Holek, modelo 840, tipo revólver, serial N° 2840040236, calibre 38 m, de empuñadura de madera.
Del mismo modo, se evidencia al folio dieciséis (16) de las actas, consulta del arma a SIIPOL, en la cual se deja constancia que el arma incautada, aparece como solicitada, por denuncia de fecha 28/06/2010.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados RUIZ PARADA EDWAR ALEXIS. y ADIXON REINALDO CARRILLO BUITRAGO, fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, (Patrulla Escolar) del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en que se apersonaron en la Unidad Educativa Liceo Nacional Pedro María Morantes ubicado en la Parroquia la Concordia con la finalidad de dictar charlas en materia de prevención del delito, drogas y sembrando valores para la vida, siendo atendidos por la Licenciada ISA JUDITH LUNA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.463, Directora de precitado plantel, quien les manifestó que dentro del plantel se encontraba un arma de fuego en poder de un alumno de nombre CARRILLO BUITRAGO ADIXON del tercer año sección "A", información que le fue suministrada anónimamente, en vista de tal situación se coordinó
realizar inspecciones corporales a los alumnos del Tercer Año Sección, por parte de la comisión en presencia de los funcionarios de la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando nos al aula Nro. 15, estando allí nos percatamos que el alumno CARRILLO BUITRAGO ADIXON, no estaba dentro del aula, de igual forma realizamos las inspecciones corporales, como al transcurrir un
tiempo aproximado de diez minutos el alumno en cuestión abrió la puerta del aula de clases y al entrar y observar la presencia de los efectivos militares, adoptó una actitud nerviosa y procedió a retirarse del aula, siendo llamado por uno de los funcionarios del DENNA (sic), haciendo caso omiso al llamado, el referido funcionario nos indicó que el alumno que había ingresado y se había retirado rápidamente era
ADIXON CARRILLO, motivado a esto y a la actitud que tomó el adolescente procedimos a salir en compañía de este funcionario a fin de ubicar a mencionado adolescente, al ser ubicado observamos cuando el alumno se sacaba de la pretina del pantalón un objeto con las características de un arma de fuego y se lo entregaba a otro alumno, en ese momento le dimos la voz de alto y le solicitamos que levantaran las manos, se le pidió al adolescente que recibió el objeto en cuestión que lo sacara ya que el mismo intentó ocultarlo dentro de su vestimenta, accediendo este alumno a entregarnos el objeto que resultó ser un arma de fuego tipo revolver, marca Holek, modelo 840, calibre 38 mm, serial Nro. 2840040236, con empuñadura de madera. Seguidamente procedimos a realizar inspección
corporal a los adolescentes con la finalidad de verificar si no ocultaban otro objeto
o sustancia dentro su vestimenta o adherido a su cuerpo, donde no se le encontró nada más, así mismo procedimos a identificar a estos alumnos resultando ser o llamarse como queda escrito: CARILLO BUITRAGO ADIXON REYNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.208.9!7, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30/08/1996, profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Un Solo Pueblo, calle principal vereda 2, casa Nro. 0-63 San Josecito, Táchira y RUIZ PARADA EDWAR ALEXI5, titular de la cédula de 1a Cédula de Identidad Nro. V-26.209.166, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 21/07/1995, profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en el Barrio Río, Sector Metalúrgica, Calle 3, casa sin número, teléfono Nro. 0276- 5118631. Posteriormente verificamos el arma de fuego a través del Sistema de Consulta Policial del estado Táchira (S,I.C.O.P.O.L.), donde fuimos atendidos por el SM/3. Meza Briceño Pedro, efectivo de servicio en referido sistema quien nos informó que el arma de fuego hallada a los precitados adolescentes se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, San Cristóbal, según memo Nro. 10816 de fecha 28/06/2010, en vista de tal situación notificamos vía telefónica a la Abg. Liliana Zambrano, Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, signando el número de causa 20F19-111-11 y trasladar a los adolescentes detenidos al Centro de Formación Integral de San Cristóbal, donde quedaran recluidos a orden de ese despacho fiscal, a la postre nos trasladamos a este comando en compañía de los testigos y adolescentes detenidos para realizar el procedimiento de rigor; tal y como consta en las actas que se encuentran insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal para el adolescente . (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con las evidencias; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA). y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), fueron presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con las imposición de estas condiciones, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA). y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a los sucesivos actos procesales; por ello, queda sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo y 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados RUIZ PARADA EDWAR ALEXIS. y ADIXON REINALDO CARRILLO BUITRAGO, identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza, acta de compromiso, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, PORTE ILIICTÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal. y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto de el artículo 470 del Código Penal.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: : 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo y 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados RUIZ PARADA EDWAR ALEXIS y ADIXON REINALDO CARRILLO BUITRAGO, identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y acta de fianza.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FOEMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quedaran recluidos en dicho centro hasta tanto materialicé la medida cautelar impuesta por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE CONTROL