REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Veintitrés (23) de Marzo del año 2.011.-
200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil once (2011), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido por el defensor privado abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido por la defensora pública abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión . Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), que no desea declara, por lo que se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), que si desea declarar, que si desean hacerlo, por tratarse de dos adolescente se procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quedando en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogada defensora expone: Yo estaba en mi casa acostado cuando me llama el señor Ramón diciéndome que si le podía hacer el favor de cobrarle una plata a un tío de él y que el me daba para el fresco y yo le dije a Cristian que si me podía llevar para Barrio Obrero, al llegar del lugar me bajé de la moto a esperar que el señor Ramón me llamara, cuando yo bajo a la esquina unos funcionarios del Gaez tenían a Cristian haciéndole preguntas y lo soltaron y después buscaron a mi hermano, nos intervinieron el teléfono y sacaron a mi hermano de la casa y después sacaron a Cristian y allá nos tuvieron y nosotros no sabíamos que iban a extorsionar y nos llevaron presos a todos, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a preguntarle al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando usted dice que le iban a cobrar el dinero a quien se lo iba a cobrar? Contestó: No lo cobre porque no supe quien era el señor. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al abogado defensor RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) quien expone: La defensa técnica esta conteste en cuanto a la flagrancia y en cuanto al procedimiento y medidas la defensa se adhiere y por último solicito copias fotostática de lo actuado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien expone: Revisado como ha sido las actuaciones la defensa deja a su criterio la calificación o no de la flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario la defensa se adhiere al mismo, así mismo en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares la defensa le solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez imponga a favor de mi defendido las medidas contenida en los literales “b”, “c”, “d” y “f” difiriendo de la medida contenida en el literal “g” por considerar que es gravosa para mi defendido por ser el mismo de pocos recursos económicos, por último solicito copias de las actuaciones, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición a mantener contacto con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) , identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y acta de fianza. QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 am.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Veintitrés (23) de Marzo del año 2.011
200º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rómulo Medina
DEFESNORA PUBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRAMO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y por el defensor privado abogado ROMULO MEDINA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) al folio seis (06) de las presentes actuaciones corre agregada acta policial de 22 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 21 de marzo del año2011, siendo las 08:00 horas de la noche salió la comisión integrada por el SM/3ERA ARAUJO MUÑOZ EDGAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.719.961, S/1RO RODRIGUEZ SILVA JUAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.229.166, S/ 1RO SUBERO SUBERO ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.176.808, S/2DO RODRIGUEZ GUERRERO RICARDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.544, S/2DO MORALES BARRETO RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.015.048, S/ 2DO ACEVEDO RIVAS RONALD, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.528.088, S/2DO CHIRINOS RIERA ADEIMIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.229.742, COLMENARES PEÑA JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.242.862, S/2DO ACARIGUA PIÑA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.187.444, en tres vehículos particulares con destino al sector Barrio Obrero calle 9, específicamente al lado del Cuartel Bolívar, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano Elías de los Santos Navarro Jugador, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.711, víctima del delito de Extorsión, a quien le exigían mediante llamadas telefónicas que tenía que cancelar la cantidad de quince mil bolívares fuertes, a cambio de su tranquilidad y la de sus familiares, al llegar la comisión al referido lugar, procedimos a buscar a los posibles testigos siendo el ciudadano CUADROS MONTAÑA JAVIER AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.745.164, quien para ese momento se encontraba dentro de las instalaciones del instituto universitario ( iufront), a quien no le identificamos como funcionario del grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos el motivo de nuestra solicitud para que nos prestara la colaboración en calidad de testigo para el presente procedimiento quien de manera voluntaria aceptó colaborar, posteriormente nos dirigimos a un establecimiento comercial de venta de arepas, ubicado frente a la prenombrada casa de estudio, solicitándole la colaboración al ciudadano ANGULO MORENO JAVIER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.384.013, quien para ese momento se encontraba dentro de la areperas a quien igualmente no le identificamos como funcionarios, le informamos el motivo de nuestra solicitud, para que nos prestara la colaboración en calidad de testigo para el presente procedimiento, quien de manera voluntaria nos acepto en colaborar, seguidamente el ciudadano ELIAS DE LOS ANTOS NAVARRO JUGADOR, en presencia de los prenombrados testigos procedió a colocar en un sobre de Manila, doblado en forma de paquete contentivo de setecientos bolívares fuertes con las siguientes denominaciones ocho (08) billetes de la denominación de cincuenta bolívares signados con los seriales N° C42757609, D03355665, F19562954, F50344413, C49032095, G61986581, F00682687, C11129195, y quince billetes con la denominación de veinte (20) bolívares fuertes signados con los siguientes seriales J08860366, K12606630, E36845465, D88388967, D10164318, C76652690, B13504513, J896499444, H34141128, A03152037, J46554447, C11934752, A39849494, B33919483, F38813898, en el teléfono tarjetero público que se encuentra ubicado específicamente en el colegio Beata María San José, frente al Cuartel Bolívar, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se acercaron dos sujetos donde uno de ellos procedió a tomar el referido paquete, quien vestía un jeans de color azul y chemis manga larga de rayas, quien procedió en ese mismo momento a entregárselo a otro ciudadano que lo acompañaba quien vestía un jeans de color azul y chemis manga larga de rayas quien procedió en ese mismo momento a entregárselo al otro ciudadano que lo acompañaba quien vestía un jeans color azul y chemis azul en vista de esta situación de inmediato se le dio la voz de alto, procediendo a practicar la aprehensión preventiva de estos dos sujetos aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le incauto un teléfono celular marca Nokia modelo 1506, código N° 1506, código N° 0591030051026 CA, con su respectiva batería de la misma marca la cual posee la línea telefónica 0416-1335161, a quienes le informamos el motivo de su aprehensión, preguntándoles que quien los había enviado a buscar el dinero, manifestándonos de manera voluntaria que habían tres ciudadanos más que estaban implicados en el hecho y que estaban esperando que ellos mismos les fueran a llevar el dinero; por lo que procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos , logrando la aprehensión preventiva de uno de ellos aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en el sector Pasaje Colombia específicamente en la cancha Monseñor Ramírez quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), con su respectiva batería de la misma marca el cual posee la línea telefónica 0426-6881263, quien nos manifestó que en este mismo delito se encontraban dos ciudadanos más a quien apodan el colombiano y el otro se llama (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por lo que de inmediato nos trasladamos a la 7ma avenida, específicamente en la esquina del Hotel Dinastía de San Cristóbal Estado Táchira, donde siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, se practicó la aprehensión preventiva del ciudadano CRISTIAN CAMILO VILLEGAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.440.674, de 20 años de edad, a quien apodan el colombiano , lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón cuatro tarjetas magnéticas telefónicas cada una con un valor de cinco bolívares fuertes signados con los seriales N° 0000001015577008, 0000001829062751, 0000001829062763, 0000001789608534, de la empresa telefónica CANTV, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana donde le fueron leídos los derechos del imputado según lo consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a SICOPOL, Táchira con la finalidad de chequear los antecedentes policiales de cada uno de estos ciudadanos detenidos, donde fuimos atendidos por el SM/3RA MEZA BRICEÑO PEDRO, quien nos informo que el ciudadano LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.518.079, presenta antecedentes policiales por haber estado detenido por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no especificando ningún otro dato especifico, posteriormente se realizaron llamadas telefónicas a la abogada Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y a la abogada Amparo Testa Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público , quienes nos giraron las siguientes instrucciones que los ciudadanos y adolescentes detenidos fueran detenidos en los centros policiales correspondientes una vez que le hayan practicado los exámenes médicos que las evidencias incautadas las cuales fueron los setecientos bolívares fuertes en un sobre de papel Manila , tres teléfonos celulares incluyendo el de la víctima y cuatro tarjetas teéfonicas de valor de cinco bolívares fuertes cada una fueran enviadas al laboratorio científico del comando Regional N° 01 para realizarles las experticias correspondientes al caso y que posteriormente los resultados les fueran enviados a las fiscalías antes mencionadas y que las actuaciones se remitieran a esos despachos a la brevedad posible, es todo.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado acta de lectura del derecho del imputado leída al adolescente GAMBOA ZAMBRANO CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.360.838.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado acta de lectura del derecho del imputado leída al adolescente CRISTIAN JESUS CALDERA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.633.255.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia de fecha 21 de marzo del año 2011, realizada por el ciudadano ELIAS DE LOS ANTOS NAVARRO JUGADOR, quien expuso lo siguiente: “El día jueves 17 de marzo del presente año, aproximadamente a las 9:35 horas de la noche recibí una llamada a mi teléfono celular 0424-7540542, proveniente del número 0276-3441399, donde me hablo una persona desconocida de sexo masculino quien me dijo que le ya sabía que yo vivo en el junco y que tengo un galpón en la Guacara , también que cargo un camión y que tengo a mis dos hijos estudiando en el IUFRONT, que trato mal a los heladeros y que tenía que colaborar con ellos y con la policía ya que ellos trabajan con él y que al siguiente día me volverían a llamar, posterior a eso anoche 18 de marzo del presente año aproximadamente a las 8:55 horas de la noche recibí otra llamada a mi teléfono celular proveniente del número 02763563477, por parte del sujeto que me llamo el día jueves y me dijo que el ya sabía que mi hijo se llama Jesús Elías y que tenía que colaborarle con la cantidad de quince mil bolívares , porque si no a él se lo van a llevar o le van hacer algo y en ese momento se me descargo el celular , posterior a eso el día 19 de marzo del presente año recibí otra llamada a mi celular proveniente del número 02763414900 y ese mismo día volví a recibir dos llamadas más de los números 0276-3443299 y 02763560599 y ayer domingo recibí otra llamada del número 02763461088, es todo.
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista de fecha 21 de marzo del año 2011, realizada al ciudadano ANGULO MORENO JAVIER ALEJANDRO, quien expuso lo siguiente: “ El día 21 de marzo me encontraba en una arepera que esta al frente del instituto universitario IUFRONT, aproximadamente a las nueve y cuarenta cuando dos personas se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro ( gaes), los cuales me dijeron que le permitiera la cédula de identidad y me dice que los acompañara como testigo a un procedimiento legal donde acepte y me dirigí al vehículo que andaban los funcionarios posteriormente, nos dirigimos al cuartel bolívar diagonal al teléfono público, cerca del colegió Beata María José, cuando vi que una persona que vestía una camisa verde y un pantalón jeans azul dejó un paquete en el teléfono público después de un tiempo corto pasaron dos personas donde un ciudadano que vestía de chemis de rayas naranjas y pantalón jeans azul recogió el paquete se lo entregó a otro ciudadano que vestía chemis azul y pantalón jeans azul de manera inmediata los funcionarios dieron la voz de alto a estos dos sujetos donde uno de ellos dijo que lo habían mandado el hermano del mismo y el otro gritaba de forma desesperada que Ramón lo había mandado a buscar una plata, cuando vi que los funcionarios de Gaes le dieron la voz de alto y los detuvieron y se trasladaron hasta la sede de set comando con la finalidad de testificar los hechos ocurridos, es todo.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista tomada al ciudadano CUADROS MONTAÑA JARVIN AMILCAR, quien expone: “ El día 21 de marzo del año 2011, me encontraba en el instituto Universitario IUFRONT, aproximadamente alas nueve y cuarenta cuando dos personas se identificaron como efectivos del grupo anti extorsión y secuestro, los cuales me pidieron la cédula de identidad y me informaron que necesitaban de mi apoyo como testigo de un procedimiento legal donde acepte y me dirigí a un vehículo Toyota de color azul donde nos trasladamos posteriormente , nos dirigimos al Cuartel Bolívar diagonal al teléfono público cerca del colegio beata María de San José, cuando vi que una persona que vestía camisa verde y un pantalón jeans azul dejó un paquete en el teléfono público después de quince minutos pasaron dos personas donde un ciudadano que vestía una chemis de rayas naranja y un pantalón jeans azul recogió el paquete y se lo entregó al otro ciudadano que vestía chemis azul y pantalón jeans azul de manera inmediata los funcionarios dieron la voz de alto a estos dos sujetos donde uno de ellos dijo que lo había mandado el hermano del mismo, y el otro gritaba de forma desesperada que Ramón lo había mandado a buscar una plata cuando vi que los funcionarios del GAES, le dieron la voz de alto y los detuvieron y se trasladaron hasta la sede de este comando con la finalidad de testificar los hechos ocurridos, es todo.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0376, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada Liliana Zambrano, mediante el cual le notifica la aprehensión preventiva de los adolescentes GAMBOA ZAMBRANO CARLOS ALFREDO Y CRISTIAN JESUS CALDERA VELASCO.
Al folio Quince (15) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0374, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas región Los Andes, mediante el cual le solicita se sirva practicar examen medico forense a los adolescentes GAMBOA ZAMBRANO CARLOS ALFREDO Y CRISTIAN JESUS CALDERA VELASCO.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0381, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral mediante el cual hace la remisión de los adolescentes GAMBOA ZAMBRANO CARLOS ALFREDO Y CRISTIAN JESUS CALDERA VELASCO, los cuales quedaran bajo la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0385, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones realizadas.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0373, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita se sirva practicar experticia de autenticidad y falsedad a lo siguiente: ocho (08) billetes de la denominación de cincuenta bolívares signados con los seriales N° C42757609, D03355665, F19562954, F50344413, C49032095, G61986581, F00682687, C11129195, y quince billetes con la denominación de veinte (20) bolívares fuertes signados con los siguientes seriales J08860366, K12606630, E36845465, D88388967, D10164318, C76652690, B13504513, J896499444, H34141128, A03152037, J46554447, C11934752, A39849494, B33919483, F38813898.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0383, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita se sirva practicar experticia de reconocimiento técnico a lo siguiente: un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE CC366, serial N° 320993495401, con su respectiva batería de la misma marca el cual posee la línea telefónica 0426-6881263, un teléfono celular marca Nokia modelo 1506, código N° 1506, código N° 0591030051026 CA, con su respectiva batería de la misma marca la cual posee la línea telefónica 0416-1335161 y el mismo carece de la tapa posterior y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, código N° 0551785AQ21GM, con una tarjeta Sincar N° 895804420002089051, de la empresa telefónica MOVISTAR, signado con la línea telefónica 0424-7540542, con su respectiva batería de la misma marca.
Al folio veinte (20) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1-GAES-1-SIP-0372, de fecha 21 de marzo del año 2011, suscrito por el Teniente Coronel Adiel Asdrúbal Chacón, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita se sirva practicar experticia de reconocimiento técnico a lo siguiente tarjetas magnéticas telefónicas cada una con un valor de cinco bolívares fuertes signados con los seriales N° 0000001015577008, 0000001829062751, 0000001829062763, 0000001789608534, de la empresa telefónica CANTV.
De los folios veintiuno (21) al folio veintiséis (26) de las actas procesales se encuentra agregado registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el presente caso.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de San Cristóbal Estado Táchira, quienes dejan constancia que el día 21 de marzo del año 2011, siendo las 08:00 horas de la noche salió la comisión integrada por el SM/3ERA ARAUJO MUÑOZ EDGAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.719.961, S/1RO RODRIGUEZ SILVA JUAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.229.166, S/ 1RO SUBERO ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.176.808, S/2DO RODRIGUEZ GUERRERO RICARDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.544, S/2DO MORALES BARRETO RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.015.048, S/ 2DO ACEVEDO RIVAS RONALD, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.528.088, S/2DO CHIRINOS RIERA ADEIMIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.229.742, COLMENARES PEÑA JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.242.862, S/2DO ACARIGUA PIÑA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.187.444, en tres vehículos particulares con destino al sector Barrio Obrero calle 9, específicamente al lado del Cuartel Bolívar, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano Elías de los Santos Navarro Jugador, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.711, víctima del delito de Extorsión, a quien le exigían mediante llamadas telefónicas que tenía que cancelar la cantidad de quince mil bolívares fuertes, a cambio de su tranquilidad y la de sus familiares, al llegar la comisión al referido lugar, procedimos a buscar a los posibles testigos siendo el ciudadano CUADROS MONTAÑA JAVIER AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.745.164, quien para ese momento se encontraba dentro de las instalaciones del instituto universitario ( iufront), a quien no le identificamos como funcionario del grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos el motivo de nuestra solicitud para que nos prestara la colaboración en calidad de testigo para el presente procedimiento quien de manera voluntaria aceptó colaborar, posteriormente nos dirigimos a un establecimiento comercial de venta de arepas, ubicado frente a la prenombrada casa de estudio, solicitándole la colaboración al ciudadano ANGULO MORENO JAVIER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.384.013, quien para ese momento se encontraba dentro de la areperas a quien igualmente no le identificamos como funcionarios, le informamos el motivo de nuestra solicitud, para que nos prestara la colaboración en calidad de testigo para el presente procedimiento, quien de manera voluntaria nos acepto en colaborar, seguidamente el ciudadano ELIAS DE LOS ANTOS NAVARRO JUGADOR, en presencia de los prenombrados testigos procedió a colocar en un sobre de Manila, doblado en forma de paquete contentivo de setecientos bolívares fuertes con las siguientes denominaciones ocho (08) billetes de la denominación de cincuenta bolívares signados con los seriales N° C42757609, D03355665, F19562954, F50344413, C49032095, G61986581, F00682687, C11129195, y quince billetes con la denominación de veinte (20) bolívares fuertes signados con los siguientes seriales J08860366, K12606630, E36845465, D88388967, D10164318, C76652690, B13504513, J896499444, H34141128, A03152037, J46554447, C11934752, A39849494, B33919483, F38813898, en el teléfono tarjetero público que se encuentra ubicado específicamente en el colegio Beata María San José, frente al Cuartel Bolívar, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se acercaron dos sujetos donde uno de ellos procedió a tomar el referido paquete, quien vestía un jeans de color azul y chemis manga larga de rayas, quien procedió en ese mismo momento a entregárselo a otro ciudadano que lo acompañaba quien vestía un jeans de color azul y chemis manga larga de rayas quien procedió en ese mismo momento a entregárselo al otro ciudadano que lo acompañaba quien vestía un jeans color azul y chemis azul en vista de esta situación de inmediato se le dio la voz de alto, procediendo a practicar la aprehensión preventiva de estos dos sujetos aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, quedando identificados como CRISTIAN CALDERA VELASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.633.255, indocumentado, de 16 años de edad, a quien se le incauto el referido paquete descrito anteriormente y Carlos Alfredo Gamboa Zambrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.360.838, de 17 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular marca Nokia modelo 1506, código N° 1506, código N° 0591030051026 CA, con su respectiva batería de la misma marca la cual posee la línea telefónica 0416-1335161, a quienes le informamos el motivo de su aprehensión, preguntándoles que quien los había enviado a buscar el dinero, manifestándonos de manera voluntaria que habían tres ciudadanos más que estaban implicados en el hecho y que estaban esperando que ellos mismos les fueran a llevar el dinero; por lo que procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos , logrando la aprehensión preventiva de uno de ellos aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en el sector Pasaje Colombia específicamente en la cancha Monseñor Ramírez quedando identificado como LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.518.079, indocumentado, de 19 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE CC366, serial N° 320993495401, con su respectiva batería de la misma marca el cual posee la línea telefónica 0426-6881263, quien nos manifestó que en este mismo delito se encontraban dos ciudadanos más a quien apodan el colombiano y el otro se llama RAMON ARSENIO MOLINA CASTRO, por lo que de inmediato nos trasladamos a la 7ma avenida, específicamente en la esquina del Hotel Dinastía de San Cristóbal Estado Táchira, donde siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, se practicó la aprehensión preventiva del ciudadano CRISTIAN CAMILO VILLEGAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.440.674, de 20 años de edad, a quien apodan el colombiano , lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón cuatro tarjetas magnéticas telefónicas cada una con un valor de cinco bolívares fuertes signados con los seriales N° 0000001015577008, 0000001829062751, 0000001829062763, 0000001789608534, de la empresa telefónica CANTV, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana donde le fueron leídos los derechos del imputado según lo consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a SICOPOL, Táchira con la finalidad de chequear los antecedentes policiales de cada uno de estos ciudadanos detenidos, donde fuimos atendidos por el SM/3RA MEZA BRICEÑO PEDRO, quien nos informó que el ciudadano LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.518.079, presenta antecedentes policiales por haber estado detenido por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no especificando ningún otro dato especifico, posteriormente se realizaron llamadas telefónicas a la abogada Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y a la abogada Amparo Testa Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quienes nos giraron las siguientes instrucciones que los ciudadanos y adolescentes detenidos fueran detenidos en los centros policiales correspondientes una vez que le hayan practicado los exámenes médicos que las evidencias incautadas las cuales fueron los setecientos bolívares fuertes en un sobre de papel Manila, tres teléfonos celulares incluyendo el de la víctima y cuatro tarjetas telefónicas de valor de cinco bolívares fuertes cada una fueran enviadas al laboratorio científico del comando Regional N° 01 para realizarles las experticias correspondientes al caso y que posteriormente los resultados les fueran enviados a las fiscalías antes mencionadas y que las actuaciones se remitieran a esos despachos a la brevedad posible; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y con evidencias que hacen presumir que es el autor del hecho delictivo; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con las imposición de estas condiciones, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a los sucesivos actos procesales; por ello, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y de compromiso, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)VELAZCO y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y acta de fianza.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE CONTROL
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