REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, Miércoles Nueve (09) de Marzo del año 2.011.-
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE DECLARATORIA EN AUSENCIA

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo las 3:30 horas de la tarde, presente por ante este Juzgado previo traslado del órgano competente, el adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su Declaratoria en Ausencia decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, y decidir acerca de la medida cautelar. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE EVELIO USECHE, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, y la Secretaria del Juzgado Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento de la referida adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.010, la declaró Ausente y ordenó su localización, por cuanto no se hizo presente a nombrar defensor e imponerse de las actas; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, si quería declarar, quien manifestó que “si” y a tal efecto expuso: “ Yo peleé con él, en ningún momento yo lo corte él había apagado las luces el profesor del internado al otro día fue para enfermería y dijo que yo lo había cortado y yo fui para la primera citación y después llegó un tiempo y me dijo que tenia que ir para Rubio y me hizo firmar un papel normal después yo presté servicio en la Marina y salí en agosto de baja cuando el guardia me pidió la cédula a mi me pareció raro por que yo tenía un problema cuando era menor por eso fue que me detuvieron, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de fiscal visto lo manifestado por el adolescente solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la obligación de presentarse ante el Ministerio Público el día Jueves 17 de marzo de 2011 en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de San Antonio Estado Táchira; a los fines de que se imponga de las actas procesales, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado JOSE EVELIO USECHE, quien expone: Quiero acotar que mi defendido estuvo ausente en vista de que de lo que acaba de mencionar estuvo presentado servicio fuera del Estado Táchira, en vista de carencia de su sentido jurídico no sabia que se encontraba imputado en el delito, de acuerdo a lo que el Fiscal establece, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse por ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 17 de marzo de 2011 a las 9:00 de la mañana, y cada vez que sea citado o requerido por la misma así como por ante el Tribunal y Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en fecha 12 de enero de 2010, así como las órdenes de localización solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:00p.m.)





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles nueve (09) de Marzo del año 2.011
200º y 151º


Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que el mismo no se hizo presente para imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 52 al 55 de la presente causa, riela auto de fecha 12 de enero del año 2.010, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
A los folios 56 al 59, constan oficios de fecha 12 de enero del año 2010, librados a los organismos competentes donde se ordena la localización inmediata del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),.
Por otra parte al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual este Tribunal ordenó ratificar los oficios mediante los cuales ordenó la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),
Al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales se encuentra agregado oficio de fecha 11 de noviembre de 2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual este tribunal ratificó el oficio donde ordenaba su ubicación inmediata.
Ahora bien, como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), no compareció al acto de nombramiento en la oportunidad que fue citado, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente para el momento del hecho antes mencionado, a comparecer por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día DIECISIETE (17) MARZO de 2.011, a las 09:00 horas de la mañana, y cada vez que sea citado o requerido tanto por la Fiscalía como por el Tribunal y prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 12 de Enero de 2010, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR al adolescente para el momento de los hechos CELIS TORRES CARLOS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12/02/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.342, con 5to año, ocupación empleado de leche Táchira, católico, residenciado en la urbanización Mérida, calle 14 Bis, casa N° 2-137, Parroquia la Concordia las Delicias. Quinta Quirimari, frente al Hotel Bambú Siut, de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1709459 y 0416-9983339, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse por ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 17 de marzo de 2011 a las 9:00 de la mañana, y cada vez que sea citado o requerido por la misma así como por ante el Tribunal y Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en fecha 12 de enero de 2010, así como las órdenes de localización solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo.
TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 3C-2748/2009
NYGM/glaq.-