REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, martes primero (1º) de Marzo del año 2011
200º y 152º
Visto el escrito presentado ante este Juzgado, por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Contreras Barrueta, actuando con el carácter de defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a quien se le sigue Causa Penal signada bajo el N° JM-1104/11, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.A.S.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal para resolver observa:
El 05 de Febrero del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.A.S.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y dictó decisión mediante la cual: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Impone como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a tenor de lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Cuarto: Ordena librar boleta de prisión judicial preventiva de libertad, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Quinto: Ordena el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la Medicatura Forense para el día lunes 07 de Febrero del año 2.011, a las8:00 de la mañana; con la finalidad de que le sea practicado un reconocimiento medico legal (físico) a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión. Sexto: Ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales pertinentes, declarando así con lugar el pedimento de la Defensa. Noveno: Acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones que componen la causa, solicitadas por la defensa. Décimo: Se notificó a las partes de la decisión.
En fecha ocho (08) de Febrero del año 2011, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control, inventariándola bajo el número JM-1104/2011, fijando el sorteo de escabinos para el día lunes catorce (14) de Febrero del año 2011, a las 9:30 de la mañana.
Observa esta operadora de justicia que, el día sábado cinco (05) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, que dicho Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como medida cautelar la Prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando recluido el referido adolescente, en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Al respecto, se debe señalar que la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Segundo de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, previstos en la ley especial, que hacen procedente dicha medida.
En tal sentido, es necesario acotar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Con respecto a la proporcionalidad debe acotarse que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes prevé que, dicha medida no procede sino en los casos en que sea admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, limita dicha medida al lapso de tres meses, si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva. Y, respecto a la excepcionalidad se debe dejar sentado que, la misma debe ser aplicada de manera restrictiva, como en el presente caso, debido a la medida que pudiera llegar a ser impuesta, tal como lo establece la ley.
De igual manera, se observa que la causa seguida al adolescente de autos, se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, en la cual el sorteo para la selección de escabinos se fijó para el día lunes siete (07) de Marzo de 2011, a las 09:00 de la mañana.
De allí que, revisadas las diferentes actas procesales se evidencia fehacientemente que las circunstancias que motivaron al Juez Segundo de Control para decretar la imposición de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, no han variado; observándose además que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, cinco (05) de Febrero de 2011, hasta el día de hoy primero (1º) de Marzo de 2.011, no ha transcurrido el lapso establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la prisión judicial preventiva, obedece no solo a la necesidad de asegurar la comparecencia del adolescente a las diferentes etapas del proceso, sino que se le sigue causa por la presunta comisión de un delito grave; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGR AVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.A.S.; y. PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Así se decide.
En cuanto a la petición de la defensa, en el sentido, de que le sea practicado un estudio clínico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, este Tribunal la declara con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyo efecto ordena librar oficio a la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes; con la finalidad de que practique dicho estudio y remita los resultados a este Juzgado, antes de la celebración del juicio oral y reservado. Así se decide.
Piden los representantes de la Defensa, la nulidad de todo el procedimiento; este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente, cual es en la apertura del juicio oral y reservado, y a petición verbal de la parte solicitante.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, que se traslade a su representado para que declare ante el Juez de juicio, de conformidad con lo establecido en artículo 130 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA rinda declaración sobre los hechos objeto del proceso; esta operadora de justicia la declara sin lugar; ya que si bien es cierto el imputado tiene el derecho a ser oído, la oportunidad para que rinda declaración sobre los hechos objeto de proceso, es durante la audiencia de el juicio oral y reservado; decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo establecido en el artículo 542 ejusdem. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1104/11, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.A.S.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, y ordena se le practique un estudio clínico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por parte de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Deja constancia que este Tribunal se pronunciará respecto a la petición de nulidad, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de que se traslade a su representadoIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; para que rinda declaración sobre los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo establecido en el artículo 542 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N° JM-1104/2011
DEDR.-