REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de marzo de 2.011
200º y 152°
Causa Penal N° E-1232/2.007
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1232-07, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de marzo del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y procede de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 622 Ejusdem.
Según auto dictado en fecha 19 de marzo de 2.007, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 20 de marzo del año 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 23 de marzo de 2.007, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.-Asistir a charlas y/o terapias, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; 2.- Continuar sus estudios de manera regular; 3.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera se observa que, al joven sancionado le fueron libradas boletas de citación para los días 02 de abril de 2.007 y 21 de septiembre de 2007, compareciendo en esta última fecha, para lo cual suscribió la correspondiente acta de compromiso de la sanción.
Y luego en fecha 09 de noviembre de 2007, se presentó por primera y única ante los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 05 de marzo del año 2007, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 19 de marzo de 2007.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 19 de marzo de 2.007, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionado el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01 AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de Un (01) Año, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E-1232/2007
ALBJ/lvb.-