REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de marzo de 2.011
200º y 152°

Causa Penal N° E-2108/2.009

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Por recibido, constante de un (01) folio útil, junto con tres (0) anexos, oficio Nro. 9700-061-4088, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Subdelegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; mediante el cual deja a disposición de este despacho, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, en la causa penal Nro. E-2108; al respecto, este Juzgado, acuerda agregar las actuaciones a la causa y procede de inmediato a resolver de la siguiente manera:
En horas de audiencia del día de hoy, lunes veintiuno (21) de marzo de 2.011, se recibieron las actuaciones arriba descritas, correspondientes al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado, en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Según auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2.009, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, ordena remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 16 de Noviembre del año 2.009 fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009, este Juzgado decreta el ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícito, con la obligación de consignar las constancias respectivas ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, para ser agregadas a la presente causa. 2.- Prohibición portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Al folio 148 de las actas procesales, corre agregado boleta de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el Alguacil Junior Fernando Cuberos, deja constancia al dorso de la misma, que fue imposible la ubicación del prenombrado joven en la dirección indicada.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró en rebeldía, y ordenó la ubicación del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por incumplimiento de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto libró oficio N° E-281-2010, de fecha 19-02-2010, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 04 de Noviembre del año 2009, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
Asimismo, se observa que en fecha 19 de febrero de 2.010, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue declarado en rebeldía, por cuanto no siquiera compareció al acto de imposición de sanción, no ubicándose en la dirección corriente en autos.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 19 de febrero de 2.010, fecha en que la cual se aprecia el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICUL.O 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2.011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS; y, como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
De igual manera, por cuanto la sanción se encuentra prescrita a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación libradas en fecha 19 de febrero de 2.010, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y Decreta su Libertad Inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena librar boleta de libertad a su favor, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio al Inspector Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, informando que la orden de captura decretada en fecha 19 de febrero de 2.010, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por este Juzgado de Ejecución, solicitada al Cuerpo de Investigaciones con oficio N° E-281-2010 de fecha 19-02-2010, quedó sin efecto; y, que dicho ciudadano deberá ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado; de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de OCHO (08) MESES, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, impuestas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Decreta la Libertad Inmediata del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Líbrese boleta de libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Quinto: Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de informar que este Tribunal dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 19 de Febrero del año 2.010, contra el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitada a dicho organismo con oficio N° E-281/2010, de fecha 19-02-2.010; razón por la cual dicho ciudadano deberá ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E.-2108/2.009
ALBJ/lvb.-