REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes veintidós (22) de Marzo del año 2011
200º y 152º
Causa Penal N° E-1859-09
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, defensora del adolescente sancionado; y, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
A los folios 205 al 209, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela a los folios 219 y vuelto de la causa (primera pieza), acta de compromiso de fecha 07 de Abril de 2009, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta.
En la presenta causa corre inserto a los folios 272 al 282 de las actas procesales Informe de Diagnostico y Plan Individual recibido en fecha 07 de enero de 2010, suscrito por los especialistas del equipo multidisciplinario adscritos a la Casa de Formación Integral San Cristóbal; del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde entre otras cosas informan: el comportamiento es de un sujeto sin presencia de defensas sanas, descontrol de los impulsos, agresividad, conductas hostiles, incapacidad en el mantenimiento y establecimiento de relaciones interpersonales, falta de sinceridad e intolerancia; el joven adolescente fue orientado de forma individual, se establecieron las siguientes metas y estrategias: Metas:.- Lograr que el joven generar mecanismos de afrontamiento ante conflictos. Estrategia: Indicar las consecuencias de evadir o ignorar los problemas que se le presentan y ubicar por medio de la visualización que sucedería si el afrontara los problemas. 3.- Metas: Generar proyecto de vida. Estrategia: Establecer metas en sus diversos plazos y áreas personales con la finalidad de establecer punto de guía para su futuro. 4.- Metas: Incorporar al adolescente en el área educativa. Estrategias: Inscribirlo en el grupo y darle seguimiento y control de asistencia. Tiempo: hasta egresar. 5.- Metas: incorporar al adolescente en las actividades y cursos planificados en la casa de formación integral. Estrategia: Inclusión y seguimiento de las actividades realizadas o por realizar en el centro. Hasta egresar. Metas.- Concientizar al adolescente en el delito cometido. Estrategia:- Realizar la entrevista por parte de trabajo social para orientarlo y abordar su yo interno y pueda iniciar su proyecto de vida.
Corre a los folios 314 al 315 del expediente Informe Conductual elaborado por la psicóloga Licenciada Karla Correa, quien entre otras cosas señala: En el ámbito socio emocional muestra a un joven inmaduro con ausente inclusión de las bases axiológicas desestimando las normas socio legales con presencia de conductas disóciales a lo largo de su ciclo vital, escasa autocrítica y poca tolerancia a la frustración: por otra parte se observa ausente capacidad para postergar gratificaciones y de solucionar problemas de forma asertiva. Muestra dificultad para relacionarse con grupos pares manteniendo actitudes hostiles sin manejo apropiado de impulsos. Ante sus proyecciones las mismas son inadecuadas en ausente proyecto de vida con metas inconscientes fuera de la realidad lógica que lo rodea. El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en la fase B, pero en fecha 14 de Abril de 2010, se vio vinculado en un delito, donde resulto herido otro adolescente, situación propiciada entre otros por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes ejercen un liderazgo negativo entre la población del centro; que trajo como consecuencia que los otros interno los amenazaran, por lo que fue trasladado para el Cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, por alterar el orden en el centro de reclusión Integral y ejercer liderazgo negativo entre la población recluida allí.
Riela a los folios 338 al 347 Informe de Evolución Integral y las Actividades realizadas en el centro, suscrito por el equipo de formación Integral, de fecha 12 de mayo de 2010, donde entre otras cosas fue orientado de forma individual junto el prenombrado se establece de forma general lo siguiente: El joven muestra capacidades mínimas de evolución favorablemente ante el entorno que lo rodea debido a la escasa contención y apoyo que posee, alcanzando un 55 % de evolución.
Riela a los folios 453 al 468, Informe evolutivo integral sobre el adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); suscrito por el equipo de Formación integral, en donde se establece entre otras cosas lo siguiente: El adolescente refleja de manera global avances positivos en sus conductas, mostrando mejoras.
Corre a los folios 473 al 482, decisión de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por éste despacho, en la cual revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarándola sin Lugar, conforme al artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en armonía con los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ejusdem.
Corre a los folios 485 al 488 Informes y Actas Policial, de fecha 26 de diciembre de 2010, mediante el cual se deja constancia del motín efectuado en el centro de Formación Integral por varios adolescentes entre los cuales participó el adolescente de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo, a los folios 490 al 492 consta diligencia policial en donde señala entre otras cosas la requisa efectuada en dicho Centro, en la que se dejó constancia de los objetos, armas blanca y droga encontradas en las fases 1 y 3 del referido centro, de lo cual se le abrió proceso penal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Revisada la presente causa se observa que desde el día 23 de octubre de 2008, fecha de la detención del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 22 de marzo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, restándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, dicha medida finalizará el día Veintitrés (23) de octubre del año 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro penitenciario de occidente, ni siquiera se ha inscrito para cursar estudios, estando detenido allí por cuanto está siendo procesado como adulto; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor; razones por las cuales considera quien decide, que el adolescente sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral, por lo que se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que remita el informe conductual y el evolutivo integral vigente, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ya que, el corre en autos, fue debidamente valorado en su oportunidad; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem; a tal efecto, se acuerda librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” a los fines que remita el informe conductual y evolutivo integral del prenombrado adolescente vigente y al Centro Penitenciario de Occidente, remitiéndole copia certificada del auto que decretó el ejecútese de la sanción.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-1859-09
ALBJ/lvb.-