REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de marzo de 2.011
200º y 152º

Causa Penal N° E-2674/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 12 de noviembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de efectivos del Comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 154 al 160 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 15 de febrero de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 161 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 005/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 12 de noviembre de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 29 de marzo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cesa el día doce (12) de noviembre de 2.011, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera sucesiva, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:

LIBERTAD ASISTIDA:

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez cada mes, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando, y presentar las constancias respectivas, para que sean agregadas a la causa.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL 2011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2674/2.011
ALBJ/lvb.-