REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000544
ASUNTO : SP11-P-2011-000544

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: ADALGIZA VELEZ VELEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RVERA
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-195, cuando en fecha 01 de marzo de 2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor sus documentos de identidad, así como también los de una ciudadana que transportaba, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-6.014.541 a su nombre, la cual conforme la experiencia de los funcionarios actuantes observaron presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Benito Bautista, señaló que el número aportado en el chequeado documento no registra en el sistema, por lo que procedieron a la detención de esta ciudadana, quien manifestó que su nombre era ADALGIZA VELEZ VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Zarzal Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 07 de febrero de 1966, de 45 años de edad, hija de Libardo Vélez (V) y de Mary Gladys Vélez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 66.676.576, viuda, de profesión u oficio manicurista, residenciado el trigo Dorado terrazas del Trigo casa numero 09 en Los Teques Estado Miranda (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (03) Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-194, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” en la cual refieren la manera como se produjo la detención de la imputada.
• Al folio (13) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-146, de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el Agente Alvaro Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad para Extranjeros signada con el número V-6.014.541, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (14) corre inserto en original el documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana signada con el V-6.014.541, con el cual se identifico la aprehendida.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ADALGIZA VELEZ VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Zarzal Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 07/02/1966, de 45 años de edad, hija de Libardo Vélez (V) y de Mary Gladys Vélez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 66.676.576, viuda, de profesión u oficio manicurista, residenciada en Trigo Dorado, calle terrazas del Trigo, casa numero 09 en Los Teques estado Miranda, teléfono 0416-5184240, 02125160650, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada ADALGIZA VELEZ VELEZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo se que tuve parte de culpa no debí haberme dejado llevar, pero fue por la necesidad lo hice porque en Colombia no tenia trabajo, y la funcionaria me encaño la de la ONIDEX, yo soy casada y viuda , el nombre de la funcionaria del SAIME es MAIBEL MEDURO trabaja en eso en Caracas me engaño y me tomo huella, me paso a un acalla numero veinte, y me pidió 1500 bolívares y me esposo me dijo que se pagara y yo con esa cédula , es todo”. A pregunta del ministerio público: A que oficina del SAIME se dirigió? Ela trabaja en el SAIME y una señora me la recomendó, a mi me dieron un papel en donde decía que en un mes me lo daban pero como no tenia aun 5 años, la señora me dijo que ella me podía ayudar, ella me hizo entrar al SAIME y me paso a la casilla 20 me tomaron mis huellas y a los cinco días yo le di la plata, la oficina del SAIME de Caracas en el capitolio la principal. Logro observar alguna identificación de esa ciudadana algún tipo de carnet? No. Cuanto fue la cantidad que pago? 1500 bolívares. A preguntas de la defensa Señora Adalgiza como tuvo conocimiento que esa ciudadana trabajaba ahí? Antes de los ocho días porque usted no me ha dado la foto y ella me dijo yo ahorita estoy en SAIME en el tercer piso, yo voy a los Teques espéreme en el metro porque que aquí no se puede. En esa sede había un aviso del SAIME? No, no había varias casillas, no decían SAIME, es todo. A preguntas de juez la oficina al que usted a quien pertenece? En esos cubículos había funcionarios y tenían carnet, en la ONIDEX capitolio. Puede aportar el numero de teléfono de la ciudadana que le aporto la cédula? Si pero ella como que lo cambió. Le entrego algún comprobante? Me entrego un papelito de Internet, recibí la cedula en los Teques en el metro porque ella dijo que allá no. Recuerda el día? Me hizo la huella una semana antes de la fecha abril del 2008., es todo.”

La Defensora Pública abogada Betty Sanguino, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, que se siga la causa por los tramites del procedimiento abreviado solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-195, cuando en fecha 01 de marzo de 2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor sus documentos de identidad, así como también los de una ciudadana que transportaba, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-6.014.541 a su nombre, la cual conforme la experiencia de los funcionarios actuantes observaron presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Benito Bautista, señaló que el número aportado en el chequeado documento no registra en el sistema, por lo que procedieron a la detención de esta ciudadana, quien manifestó que su nombre era ADALGIZA VELEZ VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Zarzal Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 07 de febrero de 1966, de 45 años de edad, hija de Libardo Vélez (V) y de Mary Gladys Vélez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 66.676.576, viuda, de profesión u oficio manicurista, residenciado el trigo Dorado terrazas del Trigo casa numero 09 en Los Teques Estado Miranda (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-146 de fecha 02-03-2011, suscrita por el experto Alvaro Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 6.014.541, a nombre de ADALGIZA VELEZ VELEZ, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana ADALGIZA VELEZ VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Zarzal Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 07/02/1966, de 45 años de edad, hija de Libardo Vélez (V) y de Mary Gladys Vélez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 66.676.576, viuda, de profesión u oficio manicurista, residenciada en Trigo Dorado, calle terrazas del Trigo, casa numero 09 en Los Teques estado Miranda, teléfono 0416-5184240, 02125160650, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ADALGIZA VELEZ VELEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana ADALGIZA VELEZ VELEZ, esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primaria en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en Trigo Dorado, calle terrazas del Trigo, casa numero 09 en Los Teques estado Miranda, teléfono 0416-5184240, 02125160650, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este extensión del Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ADALGIZA VELEZ VELEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Zarzal Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 07/02/1966, de 45 años de edad, hija de Libardo Vélez (V) y de Mary Gladys Vélez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 66.676.576, viuda, de profesión u oficio manicurista, residenciada en Trigo Dorado, calle terrazas del Trigo, casa numero 09 en Los Teques estado Miranda, teléfono 0416-5184240, 02125160650, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada ADALGIZA VELEZ VELEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000544. JQR.