REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000388
ASUNTO : SP11-P-2011-000388

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha diez (10) de marzo de 2011, por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, en contra del imputado de autos LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos de la presente causa consisten en: En fecha 12 de febrero del año 2011, siendo las (01:00) horas de la tarde, compareció el funcionario Agente JOSE GUERRERO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, iniciando con las actas relacionadas con la causa I-445.770, seguida por la comisión de uno de previstos en la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me trasladé en la unidad P-30006, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Agentes GIOVANNY VELSACO Y HAROLD SALCEDO, conjuntamente de la ciudadana DIGNA MARIA BAYONA, progenitora de la adolescente víctima, hacia el sector el Cascaral, vía Varitalia, calle principal, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan, al igual, que ubicar al ciudadano LUIS BOLÍVAR, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, dicha ciudadana nos señaló a un sujeto el cual se encontraba caminando hacia el monte en actitud dudosa como tratando de ocultarse a la comisión, indicando que era la persona el cual había abusado sexualmente de su hija ESTEFANI JAIMES, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto y previamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, e imponerle del motivo de nuestra presencia, le solicitamos la documentación personal, identificándose de la siguiente manera: NAVARRO LUIS BOLÍVAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, de 59 años de edad, nacido en fecha 20-07-51, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cascaral, vía Varitaría, calle principal casa Nro. B-16, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.-357.086, razón por la cual y por encontrarnos en lapso de flagrancia, siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana, se le indicó al mencionado ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al caso nos trasladamos hacia la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana DIGNA MARIA BAYONA, nos permitió el libre acceso a la misma, señalando la habitación exacta donde el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual retornamos a la sede de este Despacho, donde procedí en verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros o Solicitudes, que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendido por el Detective ERICK PRATO, quien luego de una breve espera me informó que el mismo no presenta registro alguno, de la misma manera realicé llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, a quien le notifiqué del procedimiento realizado, se deja constancia que el ciudadano detenido se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de San Antonio, estado Táchira, a disposición de la Fiscalía correspondiente, siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha catorce (14) de febrero de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en el Sector de Cascaral, vía principal de varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano, LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en el Sector de Cascaral, vía principal de varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1 2 y 3 del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del articulo 251, eiusdem, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría de San Antonio de la Policía del estado Táchira.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciséis (16) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diez (10) de marzo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo siete (07) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día Treinta y uno (31) de marzo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000388. JQR.