REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000415
ASUNTO : SP11-P-2011-000415
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 16 de febrero de 2011, en contra del imputado de autos CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio, Municipio Junín del Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en sede de comando funcionarios adscritos al mismo en funciones propias, se trasladaron hacia el Barro La Palmita, vía al sector El Rincón Andino con la finalidad de realizar las diligencia de investigación relacionadas con la cusa Nro. I- 455.775 iniciada por la presunta comisión de los delitos contra la personas (Lesiones) en la que figura como victima el ciudadano JUAN GABRIEL NIÑO NIETO y como investigado el ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, siendo acompañados por el denunciante hasta el lugar de habitación del investigado, el cual al llegar al sitio señalo la vivienda del mismo, la puerta se encontraba cerrada por lo que se procedió a tocar en reiteradas oportunidades la misma, siendo atendidos directamente por el imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, este se encontraba bajo los efectos del alcohol asumiendo de inmediato una actitud grosera, altanera y agresiva, negándose a presentar su documento de identidad, en vista de su actitud se le pidió acompañar a la comisión a la sede de despacho, el mismo se negó hacerlo tornándose aun más agresivo, intentando agredir a los funcionarios por lo que procedieron a la fuerza para lograr neutralizarlo y esposarlo, siendo identificado como CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Quedando detenido por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la cosa pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) poniéndose a orden de la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, siendo trasladado a la Policía de San Antonio, policía del estado Táchira (POLITACHIRA), siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciocho (18) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha once (11) de marzo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo ocho (08) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día dos (02) de abril de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día dos (02) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000415. JQR.