REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002665
ASUNTO : SP11-P-2010-002665
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 3 de Marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANDERSO REMOLINA COLLANTES
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse BLANCA ESPERANZA RINCON CONTRERAS; quien les manifestó que un individuo quien conducía una camioneta Pick-up de placas 133-LAB; por la vía que conduce da la localidad de Capacho – San Antonio, intentó colisionar su vehículo y al intentar maniobrar estuvo a punto de salirse de la vía y volcar el vehículo, en medio de esta situación el ciudadano le gritaba palabras obscenas y le decía que la iba a matar por estar atravesada en la carretera. No obstante, avistaron el vehículo en mención y le indicamos al chofer que estacionara al lado derecho de la calzada, solicitándole sus documentos personales y los del vehículo. En vista que era el agresor de la denuncia se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ANDERSO REMOLINA COLLANTES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° E- 84372.955, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 25-08-1974; de profesión u oficio comerciante; natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Jesús Francisco Remolina (v) y de Zoraida Collantes (v), con domicilio en el Piñal, Carrera 4, casa 2-136. Municipio Fernández Feo, estado Táchira. Teléfono: 0277-4150557; 0412-7505245, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Esperanza Rincón Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ANDERSO REMOLINA COLLANTES, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Esperanza Rincón Contreras, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ANDERSO REMOLINA COLLANTES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
“La defensora pública Abg. Wilma Castro, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La víctima Blanca Esperanza Rincón Contreras quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Esperanza Rincón Contreras, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ANDERSO REMOLINA COLLANTES, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Esperanza Rincón Contreras.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 03 de marzo de 2011, hasta el 03 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No salir del país sin autorización del tribunal.
3.- Llevar cuatro mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar facturas y constancias de dichas entregas.
4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ANDERSO REMOLINA COLLANTES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° E- 84372.955, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 25-08-1974; de profesión u oficio comerciante; natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Jesús Francisco Remolina (v) y de Zoraida Collantes (v), con domicilio en el Piñal, Carrera 4, casa 2-136. Municipio Fernández Feo, estado Táchira. Teléfono: 0277-4150557; 0412-7505245, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Esperanza Rincón Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANDERSO REMOLINA COLLANTES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Esperanza Rincón Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANDERSO REMOLINA COLLANTES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de marzo de 2011, hasta el 03 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del tribunal. 3.- Llevar cuatro mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 05 de marzo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-002665. JQR.