REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003015
ASUNTO : SP11-P-2010-003015
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NUBIA ROCIO VEGA AMAYA
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 09 de Diciembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional San Antonio, DETECTIVE JOSE VILLAFAÑE SUB-INSPECTOR CESAR CARRERO, Y DETECTIVE ANA SALCEDO Y AGENTE ALVARO ZAMBRANO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándonos de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van hacia Capacho, observamos un vehiculo de transporte publico indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo solicitándole la identificación a los tripulantes del vehiculo específicamente a una ciudadana y al verificar la cedula para extranjeros E.-84.410.995, a nombre de BOHORQUEZ ARENILLA OLIVETH arrojo como resultado que dicho documento no fue expedido por el servicio de DSAIME, por cuanto los estándares de la misma no son de los expedidos por esta institución dando como resultado que dicho documento es falso, por lo que manifestó dicha ciudadana que dicho documento de identidad lo había adquirido por la cantidad de 1200 bolívares fuertes, y que la había adquirido en la ciudad de Caracas por lo que se procedió a la detención preventiva de la misma quedando identificada como Vega Amaya Nubia Rocio.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota; República de Colombia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 1030522593, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Colinas de pirineos, calle 1, casa 103; San Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0414- 7597171; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada NUBIA ROCIO VEGA AMAYA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
El defensor público Abg. Henry Acero, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto mi defendida se va a domiciliar en la ciudad de Margarita, solicito que las presentaciones periódicas al Tribunal sean distantes, es todo”.
El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Pública, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada NUBIA ROCIO VEGA AMAYA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 02 de marzo de 2011, hasta el 02 de septiembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir del país sin autorización del tribunal.
3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
4.-Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota; República de Colombia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 1030522593, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Colinas de pirineos, calle 1, casa 103; San Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0414- 7597171, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota; República de Colombia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 1030522593, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Colinas de pirineos, calle 1, casa 103; San Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0414- 7597171, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada NUBIA ROCIO VEGA AMAYA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de marzo de 2011, hasta el 02 de septiembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del tribunal 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 02 de septiembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-003015. JQR.