REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000524
ASUNTO : SP11-P-2011-000524
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MICHELLE MOLINA FERNANDEZ.
IMPUTADOS: YOLIMA VEGA GUERRERO Y
VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA.
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO SUPLENTE 6TA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-186, cuando en fecha 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio; exhibiera sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-20.054.407, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, por lo que procedieron a pasar a ésta ciudadana y al individuo que la acompañaba, el cual dijo ser su pareja al área de requisa, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana que se correspondí{a con las características de la primera ciudadana, por lo que esta manifestó que la misma era de su pertenencia aduciendo que el documento de identidad venezolano era falso y que se lo habría proporcionado su pareja para ingresar al país, por lo que procedieron a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como YOLIMA VEGA GUERRERO de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1091654158, nacido en fecha 18 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ramón Vega (v) y Nuvia Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; Residenciado chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-19.578.936, nacido en fecha 08 de Octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Juan García (v) y Eduvina Correa (v), soltero, de profesión u oficio obrero; Residenciado finca el playón, Barinas, Estado Barinas (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados los siguientes elementos:
• Al folio (02) Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-186, cuando en fecha 26 de febrero de 2011, suscrita funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados
• A los folios (05) y (06), Entrevistas rendida ante el órgano policial actuante, por los ciudadanos Flor Alba Espinoza Hernández y Sara Saenz Carrillo, testigos procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de la manera y forma como ocurrieron los hechos que conllevaron a la detención de los aprehendidos.
• Al folio (17) Reconocimiento Legal Nº 9700-062-ST-073, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por el Sub. Inspector Michelli Rubiano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de ciudadanía colombiana, incautada a la aprehendida, en el cual concluye que el mismo “…constituye 01.- DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…”
• Al folio (19), Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-139, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por el Agente Álvaro Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a los documentos de identidad venezolanos presentados por los aprehendidos al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye que “…los ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signadas con los números V.-20.054.407 y V.-19.578.966, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (20) corren insertos en original el documento de identidad con apariencia de cédula de identidad; y la cédula de ciudadanía (desglosada) con los cuales se identificó la imputada Yolima Vega Guerrero al momento de su aprehensión.
• Al folio (21) corre inserto el documento cédula de identidad original (desglosado) signado con el Nº 19.578.966 perteneciente al imputado Víctor Alfonso García Botia
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados YOLIMA VEGA GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1091654158, nacido en fecha 18 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ramón Vega (v) y Nuvia Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-19.578.936, nacido en fecha 08 de Octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Juan García (v) y Eduvina Correa (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la finca el playón, Barinas, estado Barinas, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para la primera de los nombrados, y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL EN EL PAÍS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio de la fe pública, para el nombrado en segundo lugar, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la primera, y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el segundo.
Por su parte, la imputada YOLIMA VEGA GUERRERO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “ yo viaje con el y me encontré la cedula, el tenia ya tiempo trabajando y yo me encontré la cédula, le pregunte a el y me dijo que con ese documento podía pasar, yo no tenia trabajo en Cúcuta y tengo dos hijos y mi mamá los tiene en la calle”. Preguntas del represéntate de la fiscalía. ¿Que relación tiene usted con este ciudadano? Yo vivo con el, en unión libre y hace mes y medio el se fue a trabar para Barinas. ¿Tiene usted familiares aquí? No señor. ¿En que fecha se consiguió usted esa cédula? Hace como dos meses, me la encontré en el terminal. ¿Usted ha venido alguna vez para Venezuela? No primera vez, es todo”.
A su vez el imputado VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “ella es mi esposa, no se como lo llaman aquí, nosotros íbamos para San Cristóbal rumbo para Barinas y entonces como yo tenia un mes trabajando en una finquita, entonces como estaba en Cúcuta sin trabajo por la situación esta muy berraca para uno trabajar allá, como no tiene estudio ni profesión ni nada y el marido la dejo y como yo no puedo trabajar porque tengo que sacar los papeles Colombianos, y como yo sufro de una pierna se me facilito ir a trabajar allá y el necesitaba una mujer que le cocinara, me la lleve con el fin de casarnos y sacarle los papeles, y entonces cuando llegamos a Peracal y nos pidieron los papeles yo me puse nervioso y dije que esa cedula era de una prima mía, pero yo estaba nervioso y la cuestión es que cuando íbamos en el taxi ella me dio los papeles porque no tenia bolsillos, me dijo. Tome mi amor para que los lleve, entonces como ella es del campo acepto venirse conmigo a trabajar y poder sacar los papeles y como no puede trabar allá. Yo dije eso porque en el momento yo no sabia que decir”. A preguntas del representante de la fiscalía: ¿que tiempo tiene usted de trabajar en Venezuela? Como un mes, ¿Que tiempo tiene viviendo con la ciudadana en cuestión? Como dos años. ¿Tiene familia aquí en Venezuela? Si. En caracas, la fría. ¿Con que fin trajo a la ciudadana? Con el fin de casarnos y sacra los papeles. ¿Diga el nombre completo de su prima? Yo dije que esa era mi prima, pero esa no es prima mía, yo dije eso porque estaba nervioso. ¿Sabe donde encontró ella la cedula? En Cúcuta. A preguntas de la defensa: ¿vivió usted en Colombia? Si, me críe toda la vida en Colombia y vive enferma en esa finquita no es mucho lo que trabaja, es todo”.
La defensora Abg. Wilma Castro, hizo sus alegatos de defensa, señalando que vista las actuaciones y oídas las declaraciones de los defendidos me opongo a la calificación de flagrancia en cuanto al ciudadano VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, solicita para sus cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y pide que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-186, cuando en fecha 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio; exhibiera sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-20.054.407, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, por lo que procedieron a pasar a ésta ciudadana y al individuo que la acompañaba, el cual dijo ser su pareja al área de requisa, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana que se correspondí{a con las características de la primera ciudadana, por lo que esta manifestó que la misma era de su pertenencia aduciendo que el documento de identidad venezolano era falso y que se lo habría proporcionado su pareja para ingresar al país, por lo que procedieron a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como YOLIMA VEGA GUERRERO de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1091654158, nacido en fecha 18 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ramón Vega (v) y Nuvia Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; Residenciado chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-19.578.936, nacido en fecha 08 de Octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Juan García (v) y Eduvina Correa (v), soltero, de profesión u oficio obrero; Residenciado finca el playón, Barinas, Estado Barinas (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, en la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-062-ST-139, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por el Agente Álvaro Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a los documentos de identidad venezolanos presentados por los aprehendidos al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye que “…los ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signadas con los números V.-20.054.407 y V.-19.578.966, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS…”, y demás diligencias y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-19.578.936, nacido en fecha 08 de Octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Juan García (v) y Eduvina Correa (v), soltero, de profesión u oficio obrero; Residenciado finca el playón, Barinas, estado Barinas (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante, no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos no puede ser tipifica como FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL EN EL PAÍS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio de la fe pública, habida cuenta que en este país están prohibidos los subjetivismo policiales y no se puede criminalizar la conducta de un ciudadano por el simple hecho de acompañar a una persona que resulto estar haciendo uso de un documento de identidad que no le pertenece, huelga hacer cualquier comentario en torno a la responsabilidad penal la cual siempre ha de ser personalísima, en consecuencia la aprehensión del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana YOLIMA VEGA GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1091654158, nacido en fecha 18 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ramón Vega (v) y Nuvia Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; Residenciado chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se debe establecer que la misma se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por esta imputada de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 y 332 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana YOLIMA VEGA GUERRERO, reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos YOLIMA VEGA GUERRERO y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, están señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 y 332 del Código Penal, para la primera de los nombradas y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL EN EL PAÍS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio de la fe pública para el segundo delito estas sobre el cual se desestimó la aprehensión en flagrancia ameritando pena privativa de libertad el primero de ellos, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano para el caso de VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, y una ciudadana colombiana para el caso de YOLIMA VEGA GUERRERO, son primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que el primero de los nombrados tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en finca el playón, Barinas, Estado Barinas, y sin residencia fija en el país para la segunda, pero el delito atribuido a esta no excede de tres (03) años en su límite superior, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YOLIMA VEGA GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1091654158, nacido en fecha 18 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ramón Vega (v) y Nuvia Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; Residenciado chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 y 332 del Código Penal, Y en cuanto al aprehendido VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-19.578.936, nacido en fecha 08 de Octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Juan García (v) y Eduvina Correa (v), soltero, de profesión u oficio obrero; Residenciado finca el playón, Barinas, Estado Barinas, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL EN EL PAÍS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para ambos imputados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3.-
Se acuerda el desglose de los documentos de identidad del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GARCÍA BOTIA insertos al folio veinte (20) y la cedula de ciudadanía de la ciudadana YOLIMA VEGA GUERRERO inserto al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones.
En este estado la Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000524. JQR.