REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000455
ASUNTO : SP11-P-2011-000455
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ELISA REYES DE GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, identidad omitida.
DE LOS HECHOS
El día 18 de Febrero del 2011, funcionarios del Comando Policial de Rubio, SILVA NELKIS BEXABETH, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 17 de Febrero del 2011, aproximadamente a las 9:40 de la noche cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la P-572, en compañía del agente CORTES JUAN CARLOS, cuando recibí reporte de la estación policial, por parte del oficial de día indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede policial, por cuanto se encontraba una ciudadana que había sido objeto de una violencia domestica, en vista de la situación nos trasladamos al sitio y se dialogo con la ciudadana GONZALEZ DE ALDANA ROSALBA, quien nos indico que su progenitora de nombre REYES DE GONZALEZ ELISA encontrándose bajos los efectos del licor entro a la cocina donde se encontraba un bebe de tres meses de nombre MAIKOL ALEXIS GONZALEZ LEON, en un coche y aún cuando la mama le indica que no la saque para la calle por cuanto se encontraba delicado de salud la misma hizo caso omiso y agarro el coche y se lo llevo fue cuando la mama del niño escucho el llanto del bebe y salio a ver que le había pasado y fue cuando lo vio tirado en el piso lo alzo y estaba como privado luego se levanto la señora del piso y empezó a golpear a la adolescente FRANCIS CAROLINA ALDANA GONZALEZ, hija de la denunciante la aruño y empezó a gritarle palabras obscenas, informando la misma que esto ocurría siempre que la progenitora tomaba licor, por tal motivo se traslado a la victima a los fines de formular la denuncia y la imputada quien quedo identificada como REYES DE GONZALEZ ELISA, quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la ciudadana: ELISA REYES DE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdante, Estado Táchira, nacida en fecha 14/08/1951, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-5.656.074, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-2914453, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, de la imputada: ELISA REYES DE GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, expuso: “ Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las de presentaciones, mi defendida es Venezolana tiene residencia fija en el país, me acojo al procedimiento Ordinario, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 18 de Febrero del 2011, funcionarios del Comando Policial de Rubio, SILVA NELKIS BEXABETH, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 17 de Febrero del 2011, aproximadamente a las 9:40 de la noche cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la P-572, en compañía del agente CORTES JUAN CARLOS, cuando recibí reporte de la estación policial, por parte del oficial de día indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede policial, por cuanto se encontraba una ciudadana que había sido objeto de una violencia domestica, en vista de la situación nos trasladamos al sitio y se dialogo con la ciudadana GONZALEZ DE ALDANA ROSALBA, quien nos indico que su progenitora de nombre REYES DE GONZALEZ ELISA encontrándose bajos los efectos del licor entro a la cocina donde se encontraba un bebe de tres meses de nombre MAIKOL ALEXIS GONZALEZ LEON, en un coche y aún cuando la mama le indica que no la saque para la calle por cuanto se encontraba delicado de salud la misma hizo caso omiso y agarro el coche y se lo llevo fue cuando la mama del niño escucho el llanto del bebe y salio a ver que le había pasado y fue cuando lo vio tirado en el piso lo alzo y estaba como privado luego se levanto la señora del piso y empezó a golpear a la adolescente FRANCIS CAROLINA ALDANA GONZALEZ, hija de la denunciante la aruño y empezó a gritarle palabras obscenas, informando la misma que esto ocurría siempre que la progenitora tomaba licor, por tal motivo se traslado a la victima a los fines de formular la denuncia y la imputada quien quedo identificada como REYES DE GONZALEZ ELISA, quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, demás diligencias y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana: ELISA REYES DE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdante, Estado Táchira, nacida en fecha 14/08/1951, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-5.656.074, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín estado Táchira; teléfono 0416-2914453, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por la imputada de autos se tipifica como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia la aprehensión de la ciudadana: ELISA REYES DE GONZALEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana: ELISA REYES DE GONZALEZ, esta señalada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que es de nacionalidad venezolano, primaria en la comisión de delitos y tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín estado Táchira; teléfono 0416-2914453, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentación de DOS fiadores, de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80) cada uno, quienes deberán consignar balance personal visado por un contador público, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad; y constancia de buena conducta.
2) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
3) Asistir a todos los actos del proceso.
4) Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la presente causa.
5) prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: ELISA REYES DE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdante, Estado Táchira, nacida en fecha 14/08/1951, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-5.656.074, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-2914453; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: ELISA REYES DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° 4° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentación de DOS fiadores, de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80) cada uno, quienes deberán consignar balance personal visado por un contador público, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad; y constancia de buena conducta; 2) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3) Asistir a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la presente causa. 5) prohibición de salir del país. 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Presente la acusada se da por notificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000455. JQR.
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