REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000461
ASUNTO : SP11-P-2011-000461
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Febrero del 2011, en virtud de la solicitud presentada por la abg. María Teresa Ochoa, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUZMAN FUENTES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la identidad N° 13.927.401 de 39 años de edad, con fecha de nacimiento el 13-03-1971, de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, residenciado en Ureña, sector Tienditas, detrás del Hotel Las Palmeras, calle 2, casa sin número y de color verde claro por el puente la primera casa, teléfono: 0416-3752951 Ureña, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINY YSNEY VILLAMIZAR; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Marife Jurado, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado Guzmán Fuentes Ortega.
DE LOS HECHOS
El día 18 del mes de Febrero del 2011, siendo las 10:00 horas de la noche funcionarios de Poli Táchira, Ureña, SARGENTO SEGUNDO VELAZCO JUAN deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:20 horas de la noche me encontraba de servicio en el puesto de tienditas en compañía de los efectivos PARADA CARLOS Y RINCON JOSE, cuando se hizo presente una ciudadana quien vestía un short de color azul, y una franela de color amarillo cholas de color negro quien se identifico como Yiny Yusney Villamizar, la misma manifiesto que dentro de su vivienda se encontraba su concubino y que la había agredido físicamente y agresiones verbales y que el mismo se encontraba en la casa ubicada detrás del hotel las palmeras de inmediato nos trasladamos en la unidad radio patrullera en compañía de la ciudadana al llegar al sitio se le indico al ciudadano que si podía salir para que nos acompañara ya que la ciudadana lo estaba denunciando verbalmente por agresiones físicas y dicho ciudadano sin oponer ningún tipo de resistencia procedió acompañarnos quedando el mismo identificado como GUZMAN FUENTES ORTEGA, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la ciudadana YINY YSNEY VILLAMIZAR, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUZMAN FUENTES ORTEGA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINY YSNEY VILLAMIZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido GUZMAN FUENTES ORTEGA pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINY YSNEY VILLAMIZAR, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y Denuncia interpuesta por YINY YSNEY VILLAMIZAR, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado GUZMAN FUENTES ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición expresa de agredir física, psicológicamente o verbalmente a la victima.
SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 literales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio de la mujer agredida.
2.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
3.- Prohibir que al imputado de violentar física, psicológicamente, verbalmente a la victima. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUZMAN FUENTES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la identidad N° 13.927.401 de 39 años de edad, con fecha de nacimiento el 13-03-1971, de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, residenciado en Ureña, sector Tienditas, detrás del Hotel Las Palmeras, calle 2, casa sin número y de color verde claro por el puente la primera casa, teléfono: 0416-3752951 Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINY YSNEY VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado GUZMAN FUENTES ORTEGA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINY YSNEY VILLAMIZAR, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición expresa de agredir física, psicológicamente o verbalmente a la victima.
CUARTO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 literales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio de la mujer agredida. 2.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibir que al imputado de violentar física, psicológicamente, verbalmente a la victima.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000461. JQR.
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