REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000668
ASUNTO : SP11-P-2011-000668

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMIREZ PINO.
• IMPUTADOS: 1.- ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; 2.- DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y 3.- JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
• DEFENSORES: WILMA CASTRO, LORENA RODRÍGUEZ, DANIEL CARVAJAL Y LAURA CONTRERAS.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-251, cuando en fecha 14 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, placas SAO-83J, color vinotinto, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, cuyo conductor, al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo, mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y el acompañante como DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quienes se les informó que se realizaría inspección personal y del vehículo, señalándole al conductor que pasara al área de revisión de vehículos, percatándose uno de los funcionarios que el conductor le realizaba una serie de señas a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Punto Fijo de Control, a quien identificaron los actuantes como JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO. Así, los funcionarios ubicaron a dos testigos para el procedimiento, procediendo a realizar la inspección, incautando los teléfonos celulares que portaban los referidos ciudadanos, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el acta del procedimiento, observando que existían llamadas entre los mismos. Así mismo, al inspeccionar el área interna del vehículo ya descrito, en presencia de los testigos, encontraron dentro de la tapicería y de forma oculta, quince (15) envoltorios tipo “panela”, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, arrojando un peso bruto de cinco (05) kilogramos. Así mismo, encontraron ocho (08) envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio uno (01) y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1-3 -SIP-251, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional Bolivariana, en la que los funcionarios actuantes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados de autos

Al folio (05) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ CORZO, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior del vehículo; así como la presunta relación de llamadas entre los teléfonos incautados.
Al folio (06) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE EDIGSON ANDUQUIA BOLIVAR, suscrita por el mismo, quien fue la otra persona que sirvió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó el mismo, el hallazgo de la droga incautada dentro del vehículo, y la presunta relación de llamadas entre los teléfonos incautados.
Al folio (08) de la causa, obran reconocimientos médicos practicados a los tres imputados de autos, en los cuales consta que los mismos se encontraban en buenas condiciones generales, no observándose lesiones o estigmas externos.
A los folios (17 al 19) de las actas, obra inserta prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.0824, de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual se señala que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para marihuana, con un peso bruto de cinco mil (5.000) gramos y un peso neto de cuatro mil setecientos cuarenta (4.740) gramos; y cocaína, con un peso bruto de nueve mil quinientos (9.500) gramos y un peso neto de ocho mil (8.000) gramos.
Al folio (20) de la causa, riela reseña fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose la extracción de los envoltorios por los funcionarios, de la parte interna del vehículo, así como la forma y envoltura de los paquetes tipo “panela”.
Al folio (21) del expediente, obra registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se describen los datos del procedimiento practicado, los hallazgos realizados y las transferencias hechas de las evidencias.
Al folio (22) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F21-0083-11, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados 1.- ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; 2.- DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y 3.- JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Eso es mío, ninguno de los chamos tiene que ver conmigo, el chamito le di la cola porque es conocido de la mujer mía; el otro chamo no sé, ninguno tiene vínculo conmigo, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde cargó la droga? A lo que contestó: "la compré en Cúcuta, no digo a quien. ¿Diga usted, a donde la llevaba? A lo que contestó: "A san Cristóbal, (guarda silencia también en cuanto a quién se la llevaba) ¿Diga usted, donde recoge a Duglas? A lo que contestó: "en la PTJ, donde esperan bus para San Cristóbal, aquí en San Antonio ¿Diga usted, ya llevaba la droga? A lo que contestó: "si, no sabía que me iba a caer, por eso le di la cola, él me conoce a mí. ¿Diga usted, tiene antecedentes? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, primera vez que pasaba droga? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, por qué le dio la cola al muchacho? A lo que contestó: "porque no sabía que me iba a caer, él iba a la Mulera, lo dejaba ahí en la mulera y me iba ¿Diga usted, que hacía él en San Antonio? A lo que contestó: "cortándose el pelo, yo lo conozco porque vive a 5 6 casas de la de la mujer mía. ¿Diga usted, como se llama su mujer? A lo que contestó: "Ingrid Mariana Nieto Márquez, no sé decir la dirección. Es una casita de bahareque, de pobre. ¿Diga usted, punto de referencia? A lo que contestó: "una bodeguita, de donde Marcelo, no sé a cuantas casas. ¿Diga usted, vive con quién? A lo que contestó: "con mi mamá ¿Diga usted, hace cuanto conoce a Duglas? A lo que contestó: "rato, compañero del trabajo de la gasolina, él me conoció que yo era gasolinero. ¿Diga usted, él trabaja con usted como gasolinero? A lo que contestó: "no, trabaja con el papá. ¿Diga usted, informó a Duglas lo que llevaba? A lo que contestó: "nada. ¿Diga usted, llamó a Duglas ese día? A lo que contestó: "no, yo le pedí el número y solo le repiqué, no conversamos nada ¿Diga usted, tenía saldo en su teléfono? A lo que contestó: "si, 5.000 Bolívares fuertes, ¿Diga usted, cual era el número? A lo que contestó: "0412-642, no recuero el resto, lo compré el día anterior, por dos mil bolívares a otro chamo, no sé el nombre. Le puse línea en la esquina más debajo de la policía, en Digitel, el teléfono es colombiano y lo activamos aquí. No sé el nombre de al que se lo compré La Defensa ni el Tribunal preguntaron.

De igual forma el imputado DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo me estaba cortando el pelo en San Antonio, y él me dio la cola porque me distingue, conozco a la mujer, al llegar a Peracal tenía la droga él, yo juro que no tenía nada que ver en eso, dicen que hay contacto de teléfono porque la “jeva” mía estudia con él, el me dio el número porque le iban a hacer una fiesta. Me dio la cola como a las tres y media, me corté el pelo, compré una gorra y me subí, en Peracal llegó un guardia, abrió la puerta y puyó y a mí me colocaron en el piso, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde se cortó el pelo? A lo que contestó: "en la francesa, al lado de la policía, el peluquero es Franklin, como a las tres y fui y compré una gorra ahí más abajo, luego fui a esperar carro en la PTJ ¿Diga usted, donde vive? A lo que contestó: "en la mulera, bajé en una cola que me dio un señor que distingo, no sé el nombre, siempre me corto el pelo ahí. ¿Diga usted, a qué hora pasó Antonio por la PTJ? A lo que contestó: "como a las 3:30p.m., llegamos a Peracal, eso fue rápido, había un poco de cola, yo lo noté a él como asustado. ¿Diga usted, que número de teléfono le dio a Antonio? A lo que contestó: "el mío, para dárselo a la que era novia mía, ella cumplía años ese día, le di el mío para que me repicara porque iba a estar él con ella ¿Diga usted, lo tenía grabado de antes? A lo que contestó: "no, ahí. ¿Diga usted, desde cuando lo conoce? A lo que contestó: "Del sitio donde vivo, el vive “pal” lado de un cerro, yo me dedico a la agricultura, lo conozco como desde hace tiempo, lo he visto por ahí y eso. ¿Diga usted, sabía a qué se dedicaba el señor Antonio? A lo que contestó: "gosoliniaba” ¿Diga usted, lo acompañaba a él en eso? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, le dijo qué llevaba en el vehículo? A lo que contestó: "nada. ¿Diga usted, cuanto tardaron desde PTJ a Peracal? A lo que contestó: "como 10 minutos, porque el canal primero estaba corriendo rápido ¿Diga usted, sintió algún olor en el vehículo? A lo que contestó: "no, el lo que llevaba era bastante dulce, gomitas, iba comiendo de eso ¿Diga usted, antes de eso había hablado con él por teléfono? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, antes habían salido a fiestas? A lo que contestó: "no. Es que la novia que era mía estudia con él, Roxana Gómez, que vive en la mulera. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, desde hace cuanto vive en la mulera? A lo que contestó: "desde pequeño, soy agricultor. ¿Diga usted, siempre se corta el pelo en San Antonio? A lo que contestó: "si, Franklin, salí como a las 3p.m., compré una gorra y me fui, a Antonio lo conozco desde hace tiempo, se la pasa en la mulera, me ofreció la cola y me monté porque lo conozco, no me dijo nada de lo que tenía. Cuando nos detienen abrió la maleta, el guardia abrió y puyó y lo tiraron al piso, y a mí me bajaron, dijeron que estaba haciendo señas, no sé, nos esposaron ¿Diga usted, desde cuado tiene ese celular? A lo que contestó: "como 2 meses, me lo dio mi mamá. ¿Diga usted, sabe el nombre de la novia de Antonio? A lo que contestó: "Ingrid, es conocida, estudia con la novia que era mía. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, donde lo recogió Antonio? A lo que contestó: "en la PTJ, donde se espera el bus. ¿Diga usted, le hizo seña para que se parara, si, no, el se paró solo, yo llegué y vi el carro y él se paró ¿Diga usted, tomó alguna ruta distinta para ir a Percal ? A lo que contestó: "no, derecho, nos pararon como a las cuatro. ¿Diga usted, conoce a Jesús Martín Ramírez? A lo que contestó: "no ¿Diga usted, lo observó ese día? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, lo llamó a su teléfono? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, recibió llamadas a su número telefónico? A lo que contestó: "no.

A su vez el imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba como a 700 o 600 metros de la Alcabala, dicen los guardia que yo le hacía señas al guardia, ¡como le iba a hacer señas desde esa distancia? Yo estaba esperando a la mujer mía porque tenía que ir a presentarme, ahí tengo el papel. La llamada, la mujer estaba llamando al gordo para pagar el arriendo, porque vivimos alquilados en la casa del señor, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde se presenta? A lo que contestó: "por el cuarto de ejecución, por transporte ilícito ¿Diga usted, dirección donde vive? A lo que contestó: "De la escuela, una casa grandotota, ahí al lado, Peracal, ¿Diga usted, desde cuando conoce a Antonio? A lo que contestó: "desde que nació Es ahijado de mi mamá. ¿Diga usted, el tiene su numero de teléfono? A lo que contestó: "si, la mujer lo llamó para decirle que le iba a pagar, Rocío del Valle Pérez, número 04169715517, lo llamó como a las tres o tres y media, , yo no tengo teléfono, el que me quitaron era el de la mujer. ¿Diga usted, por qué lo tenía? A lo que contestó: "por que yo la estaba esperando. ¿Diga usted, donde estaba ella? A lo que contestó: "venía de la ermita que estaba bajando. Estábamos en San Cristóbal al medio día, en la Ermita, ¿Diga usted, a que hora llegó a Peracal? A lo que contestó: "como a las doce y media o una. ¿Diga usted, a que hora llamó ella a Antonio lo del alquiler. ? A lo que contestó: "a la casa bajamos los dos, pero yo me fui a visitar a mi abuelita. Ella venía bajando de San Cristóbal. Bajamos a las doce y media, ella tenía su teléfono, al llegar a la casa como a las doce y media me dio el teléfono, me detuvieron como a las cinco de la tarde. Ella se fue otra vez a San Cristóbal, como a la una o dos, después bajó otra vez. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, donde estaba cuando lo detienen? A lo que contestó: "al frente donde mi abuela, como a 600 metros de la alcabala, estaba hablando con unos amigos, iba hacia el Valle a presentarme como todos los 14, esperaba a la mujer mía ¿Diga usted, conoce a Antonio Rincón? A lo que contestó: "si, desde que nació, vivimos en Peracal, estoy alquilado en la casa de la mamá de él, está en la vía Rubio, vivo con mi mujer y mis cuatro hijos. ¿Diga usted, con quien contrató el arrendamiento? A lo que contestó: "con la señora Margot, tenía cuatro días que no le pagaba, porque pagamos son los 10, pago Bs. 800 ¿Diga usted, a nombre de quien esta el teléfono? A lo que contestó: "de mi mujer, ella me lo dejó, ella se fue a San Cristóbal como a la 1 y 30 o 2, fue a echar gasolina a Capacho en realidad. Me dio el teléfono como a las cuatro horas de la tarde, entró a cambiarse ella. ¿Diga usted, llamó a Antonio usted? A lo que contestó: "no, fue ella, para lo del pago del arrendamiento. ¿Diga usted, sabe si Rincón había llamado antes a su esposa? A lo que contestó: "si, temprano, para recordarnos del arriendo. ¿Diga usted, a que hora tenía que estar usted allá? A lo que contestó: "a las 8 de la noche ¿Diga usted, en que trabaja? A lo que contestó: "transporte en la panadería Unión, subiendo de la Mulera, en los faroles ¿Diga usted, cuando fue detenido? A lo que contestó: "en el 2008, en esta causa el lunes, de 5 a 5 y 30, me agarraron dos guardias en una moto, trabajo de 6am a 4pm en la panadería, estoy saliendo a las tres ahora. Ese día me dio el día, yo me presenté en el trabajo, ahí está mi cuñado, se llama Gerardo, no le sé el apellido, es hijo de la dueña de la panadería. ¿Diga usted, tiene contrato de trabajo con ellos? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, tiene hijos con su esposa? A lo que contestó: "si, un niño, tengo dos más con otra, todos los tengo ahí. ¿Diga usted, con quién estaba cuando lo detienen? A lo que contestó: "dos amigos, Hugo Franco y el cuñado mío, se me olvidó el nombre. ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios? A lo que contestó: "que lo acompañara, Hugo le dijo qué pasó Pérez, y el le dijo que lo acompañara que ya subía. Desde el sitio no veía a la Alcabala. Ahí estaba Ramiro pero él es mudo, y la chama que alquila teléfono. ¿Diga usted, a que se dedica Antonio? A lo que contestó: "es gasolinero. No sé que más ¿Diga usted, ha trabajado con él? A lo que contestó: "pues sí nos vemos en la vía, pero trabajar con él no. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que hora fijo para encontrarse con su señora? A lo que contestó: "como 5 o 4 y 30, ¿Diga usted, que sitio? A lo que contestó: "donde mi abuela. ¿Diga usted, dirección? A lo que contestó: "la alcabala, como a 600 metros de la misma. ¿Diga usted, nombre de la dueña en que vive? A lo que contestó: "la señora Magoth, vive al frente de la cancha en la vía a Rubio, calle la hermosa ¿Diga usted, a que distancia de su casa? A lo que contestó: "como a 5 casas hacia abajo, hay que pasar la escuelita y la grandota. ¿Diga usted, como pagan el canon? A lo que contestó: " todos los diez, en efectivo. ¿Diga usted, a quien le consignan? A lo que contestó: "a la señora Margoth. ¿Diga usted, han pagado antes a otra persona? A lo que contestó: "no, a ella todo. ¿Diga usted, cuanto tiempo tienen viviendo ahí? A lo que contestó: "vamos para doce años ya. ¿Diga usted, a qué hora Rocío llama a Rincón? A lo que contestó: "como a las tres o tres y media. ¿Diga usted, donde se encontraba ella? A lo que contestó: "venía bajando de apartaderos APRA abajo, ya había tanqueado la camionetita, supe porque ella me dijo que lo había llamado para decirle que le pagaba después de que me dejara en el valle. ¿Diga usted, a que hora llega ella a casa de su abuela bajando? A lo que contestó: "como a 20 para las cuatro o 15 para las cuatro, me dio el teléfono y fue a cambiarse. ¿Diga usted, llamó a alguien mientras tuvo el teléfono? A lo que contestó: "a quien? Al gordo? No, no llamé a nadie.”

La defensora pública Abg. Wilma Castro, defensa del imputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN; quien manifestó lo siguiente: “oída la declaración de mi defendido y vistas las actuaciones, dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y solicito la medida que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo.”

A continuación, tomó el derecho de palabra el Abg. Lorena Rodríguez, defensa del imputado DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS; quien manifestó lo siguiente: “Me opongo a la privación de libertad, solicito no se declare la calificación de flagrancia, solicito se desestime la imputación fiscal, pues es conteste su declaración con la del coimputado, en cuanto a que se encontraba cortándose el cabello, consigno constancia laboral de mi representado y constancia de residencia, él conoce a Ingrid y al señor Rincón, y aprovechó la cola simplemente, éste último lo desvincula de todo en relación al hecho imputado. De igual forma, no tiene antecedentes penales. Por todo lo anterior, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no teniendo vinculación con los dos imputados, sólo conoce a uno y pidió una cola, es todo.” Se hace constar que se reciben dos (02) folios útiles de manos de la defensora, a los fines de agregarse a la causa.
Finalmente, tomó el derecho de palabra el Abg. Daniel Carvajal Ariza, defensa del imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO; quien manifestó lo siguiente: “de la declaración de nuestro defendido y de los demás aprehendidos, así como de las actas se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la forma como fue aprehendido como él mismo lo ha manifestado, se encontraba a 600 o 700 metros del puesto de control donde sucedían los hechos presuntamente delictivos, no habiendo visión desde ese sitio, no existe línea de vista desde ahí hasta donde estaba mi defendido; mal podríamos entonces aceptar los alegatos de los aprehensores para considerar que el chofer le estuviese haciendo señas a mi defendido. Solicito desde ya una inspección judicial, que pueda ser controlada por las partes, al sitio. Nos adherimos a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, llamándonos la atención que frente a un hecho que señala como flagrante, solicite el procedimiento ordinario, de lo cual se desprende que la fiscalía del Ministerio Público no tiene elementos suficientes para considerar a nuestro defendido como autor o partícipe, arrojando confianza sobre lo señalado por mi representado. En cuanto a la medida de privación, considera que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos que estimen que el mismo es autos o partícipe de los hechos que sucedían en ese punto de control. El simple indicio que la Fiscalía usa para argumentar la aprehensión, son unas llamadas entre los teléfonos, el cual no es propiedad de mi defendido y fue explicado suficientemente, por existir una relación contractual arrendaticia. No existe peligro de fuga tampoco, pues es venezolano nuestro defendido y tiene arraigo dentro de la jurisdicción del Tribunal, fue detenido prácticamente en su domicilio. Así mismo, es trabajador de una panadería de un cuñado suyo, ubicada en la Mulera. No hay peligro de obstaculización, pues nuestro defendido nada tiene que ocultar, estando más bien interesado en que se demuestre la verdad. Solicitamos desde ya, que se llamen a declarar dos personas que se encontraban en el sitio, una joven que alquila teléfonos y otra persona que estaba allí presente. Que se llame a declarar a la señora Margoth, quien es la madre de Antonio Rincón y propietaria del inmueble donde vive mi defendido y su familia. Que se oficie a Movilnet para determinar la propiedad del teléfono incautado a mi defendido. Por todo lo anterior, consideramos que la medida solicitada es demasiado gravosa para mi defendido, quien se encuentra disfrutando de un beneficio procesal de régimen abierto, no pudiendo servir esto como estigma para que cada vez que ocurra un delito, sea señalado por ello, solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos dispuestos a presentar dos fiadores de ser necesario, solicitamos se desestime la flagrancia, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-251, cuando en fecha 14 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, placas SAO-83J, color vinotinto, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, cuyo conductor, al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo, mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y el acompañante como DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quienes se les informó que se realizaría inspección personal y del vehículo, señalándole al conductor que pasara al área de revisión de vehículos, percatándose uno de los funcionarios que el conductor le realizaba una serie de señas a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Punto Fijo de Control, a quien identificaron los actuantes como JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO. Así, los funcionarios ubicaron a dos testigos para el procedimiento, procediendo a realizar la inspección, incautando los teléfonos celulares que portaban los referidos ciudadanos, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el acta del procedimiento, observando que existían llamadas entre los mismos. Así mismo, al inspeccionar el área interna del vehículo ya descrito, en presencia de los testigos, encontraron dentro de la tapicería y de forma oculta, quince (15) envoltorios tipo “panela”, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, arrojando un peso bruto de cinco (05) kilogramos. Así mismo, encontraron ocho (08) envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta de los folios uno (01) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, los dos primeros en el momento se pasar por el punto de control fijo de peracal a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, placas SAO-83J, color vinotinto, en el cual viajaban uno como conductor ANTONIO JOSÉ RINCÓN, y el otro como acompañante HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, y el tercero de ellos al ser observado por los actuantes cerca del sitio haciéndose señas con el conductor (ANTONIO JOSÉ RINCÓN), con objetos (droga) que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudieran ser autores del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR.0824, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA, con un peso bruto de cinco mil (5.000) gramos y un peso neto de cuatro mil setecientos cuarenta (4.740) gramos para las MUESTRAS identificadas de la 09 a la 23; y COCAÍNA, con un peso bruto de nueve mil quinientos (9.500) gramos y un peso neto de ocho mil (8.000) gramos, para las MUESTRAS identificadas de la 01 a la 08, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, corriendo igualmente insertas a las presentes actas, la reseña fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose la extracción de los envoltorios por los funcionarios, de la parte interna del vehículo, así como la forma y envoltura de los paquetes tipo “panela”, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se describen los datos del procedimiento practicado, los hallazgos realizados y las transferencias hechas de las evidencias. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, son las denominadas MARIHUNA y COCAINA que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En relación a la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, en el sentido que se acuerde la práctica de una serie diligencia de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, este Tribunal DECLARA IMPROPONIBLE las solicitudes de actos de investigación realizadas por la defensa, por no ser la fase propia para ello, habida cuenta que con ello se desnaturalizaría el objeto de la audiencia de calificación de flagrancia, siendo el Ministerio Público el encargado de la dirección de la investigación, por lo que es ante la respectiva Fiscalía, donde deben realizarse tales solicitudes, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal, a lo cual se insta a la defensa, en el contexto del procedimiento acordado.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en nuestro testo constitucional (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas de los folios cinco (05) al seis (06) en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive, de la cual se desprende que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA, con un peso bruto de cinco mil (5.000) gramos y un peso neto de cuatro mil setecientos cuarenta (4.740) gramos para las MUESTRAS identificadas de la 09 a la 23; y COCAÍNA, con un peso bruto de nueve mil quinientos (9.500) gramos y un peso neto de ocho mil (8.000) gramos, para las MUESTRAS identificadas de la 01 a la 08, la reseña fotográfica inserta al folio veinte (20) realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose la extracción de los envoltorios por los funcionarios, de la parte interna del vehículo, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, agregado al folio veintiuno (21), actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ANTONIO JOSÉ RINCÓN, DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, en relación al recurso de revocación interpuesto por el abogado Daniel Carvajal Ariza, en cuanto a la decisión recaída sobre la solicitud de diligencias de investigación solicitadas, al señalar que la defensa no comparte que el criterio en relación a que este no es el momento para solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, señalando que se ha iniciado un proceso, y ello es desde el momento de su detención, debiendo asegurarse y garantizarse el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como contra la decisión sobre el centro de reclusión.

El Tribunal en su momento solicito a la defensa indicara si el recurso de revocación, si es contra la medida de privación y lugar de reclusión, de ser así se le indicó la vía o mecanismo procesal idóneo es mediante el recurso de apelación.

La defensa concluye que su defendido corre peligro su vida, por cuanto ha estado detenido antes en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, pidiendo que también se mantenga en el Cuartel de Prisiones de la Policía.

El Tribunal pasa a resolver el recurso de revocación, en cuanto a las solicitudes de diligencias de investigación, y al respecto DECLARA SIN LUGAR el mismo, por cuanto el mismo versa sobre decisiones de mero trámite, es decir aquellas que sirven para ordenar la causa, no siendo este el cause procesal regular para impugnar la decisión dictada por el Tribunal; instando a la defensa a realizar las solicitudes ante el Ministerio Público con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto al recurso de revocación sobre la decisión recaída en torno al centro de reclusión ordenado para el ciudadano JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR dicho recurso de revocación interpuesto, por cuanto se trata del centro de reclusión natural para la personas privadas de libertad, como lo es el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, siendo el Director de dicha Institución, el responsable y quien debe velar por la seguridad e integridad física del referido imputado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al a la Fiscalía del Ministerio Público actuante una vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECLARA IMPROPONIBLE las solicitudes de actos de investigación realizadas por la defensa, por no ser la fase propia para ello, siendo el Ministerio Público el encargado de la dirección de la investigación, por lo que es ante la respectiva Fiscalía, donde deben realizarse tales solicitudes, a lo cual se insta a la defensa.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión para los nombrados en primer y tercer lugar, el Centro Penitenciario de Occidente, y para el imputado DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, el Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del estado Táchira.

QUINTO: ACUERDA la incautación preventiva del vehículo retenido en la presente causa, a bordo del cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, en cuanto a la práctica de diligencias de investigación y centro de reclusión ordenado para este ciudadano.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem, expresándose de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las respectiva Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y Policía del estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000668. JQR.