REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000657
ASUNTO : SP11-P-2011-000657
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.085.276.391, nacido en fecha 15-01-1987, soltero, de profesión u oficio charcutero; residenciado en Ruiz Pineda, casa S/N, (no aporta más datos), estado Táchira, teléfono: (no recuerda), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-246, cuando en fecha 13 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se presentó una ciudadana identificada como Evida Buitrago Acosta, manifestando que en el interior de su casa se encontraba una persona que había sido su pareja, con una actitud agresiva y amenazadora, señalando que la quería matar, razón por la cual se dirigieron los actuantes hasta el sitio, en compañía de la denunciante. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron al ciudadano que se encontraba saliendo de la casa de la presunta víctima, siendo informado de la denuncia en su contra y detenido por los actuantes, quedando identificado como RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncia común de fecha 13 de marzo de 2011, interpuesta por la víctima de autos, obrante al folio tres (03) de la causa, en la cual consta que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se presentó una ciudadana identificada como Evida Buitrago Acosta, manifestando que en el interior de su casa, se encontraba una persona que había sido su pareja, con una actitud agresiva y amenazadora, señalando que la quería matar, razón.
Por la anterior, se dirigieron los actuantes hasta el sitio, en compañía de la denunciante. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron al ciudadano que se encontraba saliendo de la casa de la presunta víctima, siendo informado de la denuncia en su contra y detenido por los actuantes, quedando identificado como RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Así mismo, en el acta de investigación penal de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVIDIA BUITRAGO ACOSTA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto, considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia de fecha 13 de marzo de 2011 formulada ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, por la victima de autos, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y maltratos por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, así como del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de Ocho (08) a Veinte (20) meses de Prisión; y el delito AMENAZAS, se castiga con pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial prevenida de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Arresto de 48 horas, a cumplirse en la Sede del Comando de Policía de San Antonio del Táchira de Politáchira.
2.- Presentar dos (02) fiadores que se obliguen a pagar por vía de multa, la cantidad de cien (100) unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, balance personal debidamente visado que acredite ingresos iguales o superiores a las cien unidades tributarias y la última declaración del Impuesto sobre la renta, una vez cumplida con esta condición se procederá a materializar la libertad.
3.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
4.- No agredir o frecuentar a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre.
5.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6.- No verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.085.276.391, nacido en fecha 15-01-1987, soltero, de profesión u oficio charcutero; residenciado en Ruiz Pineda, casa S/N, (no aporta más datos), estado Táchira, teléfono: (no recuerda), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Arresto de 48 horas, a cumplirse en la Sede del Comando de Policía de San Antonio del Táchira de Politáchira. 2.- Presentar dos (02) fiadores que se obliguen a pagar por vía de multa, la cantidad de cien (100) unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, balance personal debidamente visado que acredite ingresos iguales o superiores a las cien unidades tributarias y la última declaración del Impuesto sobre la renta, una vez cumplida con esta condición se procederá a materializar la libertad. 3.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 4.- No agredir o frecuentar a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre. 5.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 6.- No verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000657. JQR.